Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23834)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y constitución de hipoteca en cuanto a la parte de precio aplazado.
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Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147946

A ello se debe añadir que el texto de los artículos 1 y 2.1.b) de la Ley 5/2019, así
como el art. 4.1.1 de la misma ley, al definir al prestatario, coinciden de forma casi literal
con el art. 3.1.b de la propia Directiva, cuando dice sin mayores precisiones que la
misma se aplicará a “los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre fincas o edificios construidos o por construir”, lo que indica
que la redacción de los dos artículos de la Ley 5/2019 responde, más que a una mala
redacción, a una transposición literal de la Directiva, y por tanto que en ambos textos
legales se pretende incluir también otros inmuebles cuyo destino no sea el residencial.
Además, la propia Directiva permite que los Estados miembros hagan extensivas a otros
bienes inmuebles las medidas adoptadas.
Junto a lo anterior, se debe considerar que la redacción coincidente en este sentido
de los artículos 1 y 3 de la Ley 5/2019 fue la propuesta desde la primera versión del
Proyecto de Ley, sin que ninguna enmienda haya planteado la modificación o aclaración
de la expresión empleada por ambos artículos, salvo una. Se trata de la número 210,
presentada por el Partido Popular, que precisamente proponía modificar el art. 2.2,
dejándolo con la siguiente redacción: “a los efectos de esta Ley, se entenderá por
prestatario a toda persona física que sea deudor de préstamos que estén garantizados
mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea
adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o
por construir, para uso residencial”, con la justificación de que esa matización de que ha
de tratarse de terrenos o inmuebles para uso residencial es más fiel con la redacción de
la Directiva que se transpone. Sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada, lo que
indica que no estuvo en la intención del legislador restringir la protección ofrecida por la
Ley 5/2019 a los préstamos sobre inmuebles residenciales.
Otro argumento se desprende de la disposición final primera, que modifica la Ley
Hipotecaria, añadiendo un nuevo artículo 129 bis, con la regulación del vencimiento
anticipado del préstamo, la cual es aplicable, dice literalmente, al “préstamo o crédito
concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes
inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial”.
Ello significa que si en este caso se ha introducido la concreción del uso residencial, y en
cambio en el supuesto general del art. 2.1.b no se ha hecho así, es porque se ha
diferenciado intencionadamente ambos supuestos. Y ese tratamiento diferenciado puede
tener plena justificación, por cuanto en el supuesto del préstamo para adquirir terrenos
por construir destinados a vivienda del adquirente esa finalidad justificaría una exigencia,
para el vencimiento anticipado, de un incumplimiento cualificado por su importe.
Cabe, finalmente, añadir un argumento de carácter sistemático: concedido un
préstamo a una persona jurídica para adquirir un inmueble, y garantizado el mismo por
una persona física consumidora, debe el mismo quedar sujeto a la ley, y desde el punto
de vista teleológico resultará indiferente que la persona jurídica destine ese inmueble a
una finalidad residencial (construir viviendas para su venta) o no residencial (adquirir o
construir naves industriales o comerciales): lo relevante es que el garante es una
persona física consumidora, y es a ésta únicamente a quien en este supuesto se está
protegiendo.
De todo ello, por tanto, se desprende que en el supuesto de los préstamos con una
persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante,
cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de
que su destino sea o no residencial».
En conclusión, la diferencia de redacción respecto del ámbito de aplicación de los
artículos 2.1.b) y 24 de la Ley 5/2019, y del artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, que no
exige el carácter de profesional del prestamista y que en el segundo supuesto exige que
el inmueble adquirido sea de naturaleza residencial, no impone una interpretación
sistemática e integradora de los mismos unificándolos, porque el legislador ha
diferenciado intencionadamente ambos supuestos, lo que se considera justificado

cve: BOE-A-2024-23834
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Núm. 276