Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23834)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y constitución de hipoteca en cuanto a la parte de precio aplazado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147945
b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el
prestatario, el fiador o garante sea un consumidor”.
Pues bien, se plantea, en relación con el inciso final del art. 1, y con este último
apartado b), si para que resulte aplicable la Ley 5/2019 a los préstamos con personas
físicas que sean deudores, fiadores o garantes, en quienes concurra la condición de
consumidor, y cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre
terrenos o inmuebles construidos o por construir, se requiere que tales inmuebles
(construidos o por construir) tengan también un uso o destino residencial.
La Ley 5/2019 se dicta con la finalidad de completar la transposición de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles
de uso residencial. Ello induciría a la conclusión de que tanto la Directiva como la Ley
tienen como único objetivo la regulación de los préstamos dotados de hipoteca u otra
garantía real sobre inmuebles de uso residencial. Y así se desprendería además de sus
respectivos preámbulos, cuando en el considerando 13 de la Directiva se indica que “la
presente Directiva regula los contratos de crédito que están relacionados de manera
exclusiva o predominante con bienes inmuebles de uso residencial”, y en los apartados I
y III del preámbulo de la Ley se destacan la importancia del sistema hipotecario español
para que “numerosas familias españolas puedan disfrutar de viviendas en propiedad”, y
el dato de que la Directiva, que la Ley traspone a nuestro ordenamiento, “establece un
régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición
de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados
mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles de uso residencial”, y admite la ampliación de su ámbito
subjetivo de aplicación, lo que ha hecho la Ley cuando “extiende su régimen jurídico a
todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores”.
Ello llevaría a la conclusión de que el apartado 1.b) del artículo 2 de la Ley es fruto
de una redacción defectuosa, que debería haber aclarado que esos préstamos cuya
finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad deben referirse a terrenos o
inmuebles construidos o por construir cuyo destino final sea residencial.
Frente a lo anterior, del texto de los dos preámbulos se desprende que, habiendo
ambos sido objeto de una redacción no demasiado precisa, en su ámbito de aplicación
contemplan ciertos préstamos con finalidad no residencial, siempre que su destinatario
haya sido un consumidor.
Así, el considerando 15 de la Directiva dice, literalmente, que “El objetivo de la
presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los
contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección.
Procede, por tanto, que se aplique a los créditos garantizados mediante bienes
inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito, a los contratos de
refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de
una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas, y
a los créditos utilizados para adquirir bienes inmuebles en algunos Estados miembros,
incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros
han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad
proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de
un bien inmueble y la compra de otro, así como a los créditos garantizados destinados a
la renovación de bienes inmuebles para uso residencial”. Ello indica, por tanto, que la
Directiva está a la vez contemplando otros supuestos de crédito inmobiliario a
consumidores, además del residencial (que en este apartado se cita, pero de manera
residual, en el último inciso, referente a la renovación del inmueble).
De forma parecida, el preámbulo de la Ley 5/2019 cita en numerosas ocasiones el
mercado hipotecario y los préstamos sobre inmuebles, sin añadir la connotación
“residencial”.
cve: BOE-A-2024-23834
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147945
b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el
prestatario, el fiador o garante sea un consumidor”.
Pues bien, se plantea, en relación con el inciso final del art. 1, y con este último
apartado b), si para que resulte aplicable la Ley 5/2019 a los préstamos con personas
físicas que sean deudores, fiadores o garantes, en quienes concurra la condición de
consumidor, y cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre
terrenos o inmuebles construidos o por construir, se requiere que tales inmuebles
(construidos o por construir) tengan también un uso o destino residencial.
La Ley 5/2019 se dicta con la finalidad de completar la transposición de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles
de uso residencial. Ello induciría a la conclusión de que tanto la Directiva como la Ley
tienen como único objetivo la regulación de los préstamos dotados de hipoteca u otra
garantía real sobre inmuebles de uso residencial. Y así se desprendería además de sus
respectivos preámbulos, cuando en el considerando 13 de la Directiva se indica que “la
presente Directiva regula los contratos de crédito que están relacionados de manera
exclusiva o predominante con bienes inmuebles de uso residencial”, y en los apartados I
y III del preámbulo de la Ley se destacan la importancia del sistema hipotecario español
para que “numerosas familias españolas puedan disfrutar de viviendas en propiedad”, y
el dato de que la Directiva, que la Ley traspone a nuestro ordenamiento, “establece un
régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición
de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados
mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles de uso residencial”, y admite la ampliación de su ámbito
subjetivo de aplicación, lo que ha hecho la Ley cuando “extiende su régimen jurídico a
todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores”.
Ello llevaría a la conclusión de que el apartado 1.b) del artículo 2 de la Ley es fruto
de una redacción defectuosa, que debería haber aclarado que esos préstamos cuya
finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad deben referirse a terrenos o
inmuebles construidos o por construir cuyo destino final sea residencial.
Frente a lo anterior, del texto de los dos preámbulos se desprende que, habiendo
ambos sido objeto de una redacción no demasiado precisa, en su ámbito de aplicación
contemplan ciertos préstamos con finalidad no residencial, siempre que su destinatario
haya sido un consumidor.
Así, el considerando 15 de la Directiva dice, literalmente, que “El objetivo de la
presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los
contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección.
Procede, por tanto, que se aplique a los créditos garantizados mediante bienes
inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito, a los contratos de
refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de
una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas, y
a los créditos utilizados para adquirir bienes inmuebles en algunos Estados miembros,
incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros
han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad
proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de
un bien inmueble y la compra de otro, así como a los créditos garantizados destinados a
la renovación de bienes inmuebles para uso residencial”. Ello indica, por tanto, que la
Directiva está a la vez contemplando otros supuestos de crédito inmobiliario a
consumidores, además del residencial (que en este apartado se cita, pero de manera
residual, en el último inciso, referente a la renovación del inmueble).
De forma parecida, el preámbulo de la Ley 5/2019 cita en numerosas ocasiones el
mercado hipotecario y los préstamos sobre inmuebles, sin añadir la connotación
“residencial”.
cve: BOE-A-2024-23834
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276