Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23834)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y constitución de hipoteca en cuanto a la parte de precio aplazado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

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sujeto a otro que no es inmediatamente compensada por parte de este último,
constituyendo el tiempo el factor del que se obtiene el correspondiente provecho”.
La citada sentencia, que fue confirmada al plantearse recurso ante el Tribunal
Supremo, es muy semejante, en cuanto al supuesto de hecho, a la operación ahora
formalizada. No obstante, el Supremo matiza que no toda compraventa con precio
aplazado supone una financiación del comprador, sino que habrá que examinar el caso
concreto valorando circunstancias como la proporción del precio aplazado con relación al
precio total y la duración del plazo.
A la vista de todo lo anterior se entiende que nos encontramos ante una operación
equiparable a un préstamo para la adquisición del inmueble ya que la parte aplazada del
precio es muy superior a la entregada al tiempo de la compra, la duración es trece años,
se pacta un sistema de compensación con relación al Euribor en caso de amortización
anticipada, se prevé un interés de demora y un vencimiento anticipado en caso de
impago.
En resumen, no existiendo interés remuneratorio, y de conformidad con el
artículo 114.3 LH, se considera que el interés de demora deberá ser del 3 % sin que
quepa pacto en contrario.
En virtud de lo cual, el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto
suspender la inscripción solicitada por los defectos referidos.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Miguel
Tabarés Cuadrado registrador/a titular de Registro de León número 2 a día once de julio
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz,
notario de León, interpuso recurso el día 29 de julio de 2024 mediante escrito en el que,
en síntesis, alegaba lo siguiente:
«El artículo 114.3 de la LH no resulta aplicable al presente caso al no tratarse de un
préstamo dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/201 de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario.
La actual redacción de dicho párrafo 3 del artículo 114 fue introducida por la
Ley 5/2019 y es el trasunto registral del artículo 25 de la misma que establece la
señalada limitación el interés de demora, disponiendo que será el interés remuneratorio
más tres puntos. La ley, y por tanto dicho artículo, sólo es aplicable cuando se trate de
préstamos que cumplan los requisitos del artículo 2 de la misma, que no se dan en este
caso, entre otros motivos, y sin necesidad de entrar en otros argumentos que serían
superfluos, porque no es un préstamo concedido por personas físicas o jurídicas que
realicen dicha actividad de manera profesional.
No se puede desvincular el artículo 114.3 de la LH del ámbito de aplicación la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, no sólo porque se ha introducido en dicha ley, sino porque
carecería de sentido que la norma registral ampliase indirectamente el ámbito de
aplicación de la norma sustantiva. Si se admite que el artículo 114.3 de la LH es aplicable
más allá del artículo 25 de la Ley 5/2019, la introducción de este último carecería de
sentido pues, aunque según el artículo 2 sólo sería aplicable a determinados préstamos,
por la vía del artículo 114.3 sería aplicable más allá.
Una interpretación distinta puede dar lugar a disfunciones no previstas por el
legislador como la que ocurre en el presente caso, con el agravante además, que no
estamos estrictamente ante un préstamo sino precio aplazado siendo discutible que
en sede Registral y no judicial se pueda hacer la aplicación analógica de esta norma,
y desde luego el destino del mismo no es de forma relevante, como señala la

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Núm. 276