Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23833)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo, a favor de la citada sociedad, sobre unas fincas, por la razón de que no se cumple el principio de tracto sucesivo, por no dirigirse la demanda contra todos los titulares registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147938
registral debe partir de los titulares registrales actuales de las fincas, y aplicar las
exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.
En consecuencia, dado que sobre las fincas 2.575, 2.576 y 2.577 ya constaba la
liquidación de la sociedad de gananciales, resulta aplicable el párrafo segundo del
artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, según el cual «cuando constare en el
Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al
cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la
responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del
embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».
De acuerdo con este artículo, el embargo será anotable si se da uno de los
siguientes supuestos: a) que el bien haya sido adjudicado al cónyuge contra el que se
dirige la demanda (en este caso, doña R. M. G. A.), y b) que del mandamiento resulte la
responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y conste la notificación del
embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
Habiendo fallecido uno de los cónyuges y habiéndose liquidado la comunidad
conyugal y la herencia, se precisa que, o bien la demanda se haya dirigido contra el
titular, en este caso el cónyuge doña R. M. G. A. y los herederos del cónyuge fallecido,
en los términos que se recogen, por su parte, en el artículo 166.1, párrafo primero, del
Reglamento Hipotecario o, que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por
la deuda que motiva el embargo y conste la notificación del embargo al titular, antes del
otorgamiento de aquélla.
No se cumplen los requisitos de este segundo supuesto, pues no resulta acreditada
la responsabilidad de las fincas por la deuda que motiva el embargo, ni la notificación
antes de la liquidación de la comunidad conyugal.
Ciertamente, puede practicarse anotación preventiva de embargo respecto de la
mitad indivisa adjudicada en pleno dominio y el usufructo de un tercio de la otra mitad
indivisa adjudicada en usufructo al cónyuge titular que ha sido demandado, doña R. M.
G. A., pero no respecto de las porciones indivisas adjudicadas e inscritas a los
herederos, pues ni han sido demandados, ni constan cumplidos los requisitos exigidos
en el segundo inciso del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario.
Es cierto que el mandamiento judicial ordena la anotación de embargo sobre la
totalidad de las fincas, y que, en virtud del principio de rogación el registrador no ha de
actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados, por lo que la inscripción
parcial requiere la solicitud expresa del interesado; no obstante, como ha reconocido
reiteradamente esta Dirección General, dicho criterio debe ser excepcionado en caso de
documentos judiciales, en relación con los cuales, en cumplimiento de su deber
constitucional de colaboración con las autoridades judiciales, el registrador debe actuar
de oficio y proceder a la inscripción parcial cuando sea posible (cfr., entre otras, la
Resolución de 13 de junio de 2014).
3. Por lo que se refiere a la finca 3.415, figura inscrita a favor de doña R. M. G. A. y
don R. D. D. con carácter ganancial; resultando acreditado el fallecimiento de este
último, pero no la liquidación de la sociedad de gananciales resulta aplicable el párrafo
primero del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, que exige que la demanda se
haya dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Así lo recuerda la Resolución de 21 de diciembre de 2016, reiterando el criterio de
otras anteriores: «(…) el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de
esa masa patrimonial (artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las
actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la
Ley Hipotecaria)». Esta exigencia se funda en la existencia de un patrimonio en
liquidación, en el que los bienes que lo integran solo podrán transmitirse cuando haya
concurso de todos sus titulares, posibles destinatarios finales de los mismos, en tanto no
se lleven a cabo las adjudicaciones resultantes de la liquidación.
En consecuencia, mientras subsista la comunidad postganancial disuelta y sin
liquidar, si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, debe acreditarse que los
cve: BOE-A-2024-23833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147938
registral debe partir de los titulares registrales actuales de las fincas, y aplicar las
exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.
En consecuencia, dado que sobre las fincas 2.575, 2.576 y 2.577 ya constaba la
liquidación de la sociedad de gananciales, resulta aplicable el párrafo segundo del
artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, según el cual «cuando constare en el
Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al
cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la
responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del
embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».
De acuerdo con este artículo, el embargo será anotable si se da uno de los
siguientes supuestos: a) que el bien haya sido adjudicado al cónyuge contra el que se
dirige la demanda (en este caso, doña R. M. G. A.), y b) que del mandamiento resulte la
responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y conste la notificación del
embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
Habiendo fallecido uno de los cónyuges y habiéndose liquidado la comunidad
conyugal y la herencia, se precisa que, o bien la demanda se haya dirigido contra el
titular, en este caso el cónyuge doña R. M. G. A. y los herederos del cónyuge fallecido,
en los términos que se recogen, por su parte, en el artículo 166.1, párrafo primero, del
Reglamento Hipotecario o, que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por
la deuda que motiva el embargo y conste la notificación del embargo al titular, antes del
otorgamiento de aquélla.
No se cumplen los requisitos de este segundo supuesto, pues no resulta acreditada
la responsabilidad de las fincas por la deuda que motiva el embargo, ni la notificación
antes de la liquidación de la comunidad conyugal.
Ciertamente, puede practicarse anotación preventiva de embargo respecto de la
mitad indivisa adjudicada en pleno dominio y el usufructo de un tercio de la otra mitad
indivisa adjudicada en usufructo al cónyuge titular que ha sido demandado, doña R. M.
G. A., pero no respecto de las porciones indivisas adjudicadas e inscritas a los
herederos, pues ni han sido demandados, ni constan cumplidos los requisitos exigidos
en el segundo inciso del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario.
Es cierto que el mandamiento judicial ordena la anotación de embargo sobre la
totalidad de las fincas, y que, en virtud del principio de rogación el registrador no ha de
actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados, por lo que la inscripción
parcial requiere la solicitud expresa del interesado; no obstante, como ha reconocido
reiteradamente esta Dirección General, dicho criterio debe ser excepcionado en caso de
documentos judiciales, en relación con los cuales, en cumplimiento de su deber
constitucional de colaboración con las autoridades judiciales, el registrador debe actuar
de oficio y proceder a la inscripción parcial cuando sea posible (cfr., entre otras, la
Resolución de 13 de junio de 2014).
3. Por lo que se refiere a la finca 3.415, figura inscrita a favor de doña R. M. G. A. y
don R. D. D. con carácter ganancial; resultando acreditado el fallecimiento de este
último, pero no la liquidación de la sociedad de gananciales resulta aplicable el párrafo
primero del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, que exige que la demanda se
haya dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Así lo recuerda la Resolución de 21 de diciembre de 2016, reiterando el criterio de
otras anteriores: «(…) el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de
esa masa patrimonial (artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las
actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la
Ley Hipotecaria)». Esta exigencia se funda en la existencia de un patrimonio en
liquidación, en el que los bienes que lo integran solo podrán transmitirse cuando haya
concurso de todos sus titulares, posibles destinatarios finales de los mismos, en tanto no
se lleven a cabo las adjudicaciones resultantes de la liquidación.
En consecuencia, mientras subsista la comunidad postganancial disuelta y sin
liquidar, si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, debe acreditarse que los
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