Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23833)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo, a favor de la citada sociedad, sobre unas fincas, por la razón de que no se cumple el principio de tracto sucesivo, por no dirigirse la demanda contra todos los titulares registrales.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147937
El registrador deniega la práctica de la anotación por entender que tres fincas
registrales constan inscritas a favor de la persona ejecutada y los herederos de su
esposo fallecido, por lo que los principios de legitimación y tracto sucesivo exigen que la
demanda se haya dirigido también contra los herederos, como cotitulares registrales, y,
en cuanto a la cuarta finca, que no se ha solicitado la inscripción parcial del documento,
que impide la práctica de anotación sobre la finca que aún está inscrita a favor de la
persona ejecutada y su cónyuge fallecido.
Por su parte, el recurrente alega que, dado que desconoce en qué momento se
efectuó la liquidación de gananciales de la ejecutada, pues en el momento de dictarse el
mandamiento de anotación de embargo las fincas figuraban a nombre de ambos
cónyuges, deben entenderse cumplidos los requisitos legales y solicita que se practique
la anotación de embargo sobre el 100 % de las fincas o subsidiariamente sobre el 50 %
de las mismas.
2. En primer lugar, por lo que se refiere a las fincas 2.575, 2.576 y 2.577 de
Riolobos, figuran inscritas a favor de doña R. M. G. A. en cuanto al pleno dominio de una
mitad indivisa por título de liquidación de gananciales, y en cuanto al usufructo de un
tercio de la mitad indivisa restante por título de herencia; y a favor de los hermanos don
J. A., don J. J., don R., don A. y don J. D. G. en cuanto a la nuda propiedad de un tercio
de una mitad indivisa, y el pleno dominio de dos tercios de una mitad indivisa, por título
de herencia, y por iguales quintas partes.
Dicha inscripción fue practicada con fecha de 2 de marzo de 2022, y desde ese
momento, produce todos sus efectos y está bajo la salvaguardia de los tribunales,
conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria; y entre dichos efectos, se
encuentran los de legitimación y fe pública registral, conforme a los cuales los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. Como consecuencia de ello, el párrafo final del artículo 20 de la
Ley Hipotecaria prohíbe que se tome anotación de embargo sobre una finca si el titular
registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.
De la documentación presentada, resulta que al iniciarse el procedimiento de
ejecución contra doña R. M. G. A., las fincas figuraban inscritas a favor de esta y su
esposo, don R. D. D., con carácter ganancial; y como se acredita con certificado de
defunción de don R. D. D., éste falleció en el año 2012, sin que, en el momento de
dictarse el mandamiento de embargo, de fecha 18 de marzo de 2021, constara en el
Registro la liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, en el momento de presentarse el mandamiento de embargo en el
Registro de la Propiedad, consta inscrita en el Registro la liquidación de la sociedad
conyugal y herencia en la forma anteriormente expresada.
El artículo 144 del Reglamento Hipotecario regula la práctica de la anotación
preventiva de embargo sobre bienes de la comunidad conyugal, en atención a las
diversas situaciones en que pueda encontrase: sociedad conyugal vigente, sobre bienes
inscritos por confesión de privatividad, sociedad conyugal disuelta y no liquidada;
sociedad conyugal disuelta y liquidada; anotación de embargo sobre la vivienda habitual;
y bienes inscritos conforme a legislación extranjero en los términos del artículo 92 del
Reglamento Hipotecario.
En el caso del presente expediente, al tiempo de presentarse la documentación
calificada y que dio lugar a la nota de calificación recurrida, las fincas 2.575, 2.576
y 2.577 de Riolobos ya figuraban inscritas a favor de doña R. M. G. A. y los hermanos
don J. A., don J. J., don R., don A. y don J. D. G.
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador debe calificar atendiendo
a la situación registral vigente en el momento en el que se presenta el título; y tratándose
de documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario reitera que la
calificación se extenderá a los obstáculos que resulten del Registro.
Por tanto, y a pesar de que la parte ejecutante en el procedimiento no haya tenido
conocimiento de en qué momento se efectuó la liquidación de gananciales, la calificación
cve: BOE-A-2024-23833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147937
El registrador deniega la práctica de la anotación por entender que tres fincas
registrales constan inscritas a favor de la persona ejecutada y los herederos de su
esposo fallecido, por lo que los principios de legitimación y tracto sucesivo exigen que la
demanda se haya dirigido también contra los herederos, como cotitulares registrales, y,
en cuanto a la cuarta finca, que no se ha solicitado la inscripción parcial del documento,
que impide la práctica de anotación sobre la finca que aún está inscrita a favor de la
persona ejecutada y su cónyuge fallecido.
Por su parte, el recurrente alega que, dado que desconoce en qué momento se
efectuó la liquidación de gananciales de la ejecutada, pues en el momento de dictarse el
mandamiento de anotación de embargo las fincas figuraban a nombre de ambos
cónyuges, deben entenderse cumplidos los requisitos legales y solicita que se practique
la anotación de embargo sobre el 100 % de las fincas o subsidiariamente sobre el 50 %
de las mismas.
2. En primer lugar, por lo que se refiere a las fincas 2.575, 2.576 y 2.577 de
Riolobos, figuran inscritas a favor de doña R. M. G. A. en cuanto al pleno dominio de una
mitad indivisa por título de liquidación de gananciales, y en cuanto al usufructo de un
tercio de la mitad indivisa restante por título de herencia; y a favor de los hermanos don
J. A., don J. J., don R., don A. y don J. D. G. en cuanto a la nuda propiedad de un tercio
de una mitad indivisa, y el pleno dominio de dos tercios de una mitad indivisa, por título
de herencia, y por iguales quintas partes.
Dicha inscripción fue practicada con fecha de 2 de marzo de 2022, y desde ese
momento, produce todos sus efectos y está bajo la salvaguardia de los tribunales,
conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria; y entre dichos efectos, se
encuentran los de legitimación y fe pública registral, conforme a los cuales los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. Como consecuencia de ello, el párrafo final del artículo 20 de la
Ley Hipotecaria prohíbe que se tome anotación de embargo sobre una finca si el titular
registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.
De la documentación presentada, resulta que al iniciarse el procedimiento de
ejecución contra doña R. M. G. A., las fincas figuraban inscritas a favor de esta y su
esposo, don R. D. D., con carácter ganancial; y como se acredita con certificado de
defunción de don R. D. D., éste falleció en el año 2012, sin que, en el momento de
dictarse el mandamiento de embargo, de fecha 18 de marzo de 2021, constara en el
Registro la liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, en el momento de presentarse el mandamiento de embargo en el
Registro de la Propiedad, consta inscrita en el Registro la liquidación de la sociedad
conyugal y herencia en la forma anteriormente expresada.
El artículo 144 del Reglamento Hipotecario regula la práctica de la anotación
preventiva de embargo sobre bienes de la comunidad conyugal, en atención a las
diversas situaciones en que pueda encontrase: sociedad conyugal vigente, sobre bienes
inscritos por confesión de privatividad, sociedad conyugal disuelta y no liquidada;
sociedad conyugal disuelta y liquidada; anotación de embargo sobre la vivienda habitual;
y bienes inscritos conforme a legislación extranjero en los términos del artículo 92 del
Reglamento Hipotecario.
En el caso del presente expediente, al tiempo de presentarse la documentación
calificada y que dio lugar a la nota de calificación recurrida, las fincas 2.575, 2.576
y 2.577 de Riolobos ya figuraban inscritas a favor de doña R. M. G. A. y los hermanos
don J. A., don J. J., don R., don A. y don J. D. G.
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador debe calificar atendiendo
a la situación registral vigente en el momento en el que se presenta el título; y tratándose
de documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario reitera que la
calificación se extenderá a los obstáculos que resulten del Registro.
Por tanto, y a pesar de que la parte ejecutante en el procedimiento no haya tenido
conocimiento de en qué momento se efectuó la liquidación de gananciales, la calificación
cve: BOE-A-2024-23833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276