Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23831)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de una sentencia por constar inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147927

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 2, 17, 19 bis, 20, 38, 40, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de abril y 21 de julio de 2017,
31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020, 22 de enero de 2021,
7 de julio de 2022, 31 de enero y 25 de octubre de 2023 y 5 de marzo y 25 y 27 de junio
de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de una
sentencia en la que se declara que en el contrato de compraventa otorgado por la
mercantil «Construdemur, SL» a favor de don P. G. B., el hermano fallecido, el verdadero
comprador fue don F. J. G. B., quien ahora solicita la inscripción de su derecho.
El registrador deniega la inscripción por aparecer inscrita la finca a favor de persona
distinta del demandado.
El recurrente alega que la demandada es la única heredera del titular registral,
aportando junto con el escrito de recurso certificado de defunción, certificado del registro
general de actos de última voluntad y fotocopia del testamento (no copia autorizada) del
titular registral.
2. Como cuestión procedimental previa, debe recordarse que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos
que acompañen al escrito –según se indica en el informe del registrador, certificado de
defunción, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y fotocopia del
testamento (no copia autorizada) del titular registral–, y que no se presentaron al inicio
del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso
no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador,
sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción
no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso,
a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2
de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre otras muchas).
Por ello, el presente expediente no es el procedimiento adecuado para subsanar los
defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro
Directivo calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello
competencia y obligación del registrador; y sin que esta Dirección General pueda avocar
para sí una competencia sobre la calificación que recae, como obligación inexcusable e
indelegable, en el registrador.
3. Centrándonos en el fondo del recurso, el presente expediente se refiere a las
exigencias del principio hipotecario de tracto sucesivo y a la necesaria intervención en el
procedimiento del titular registral, que es un corolario del citado principio hipotecario que
recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y una manifestación del principio
constitucional de interdicción de la indefensión procesal del artículo 24 de la Constitución
Española.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid. por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017 y las más recientes de 22 de enero de 2021, 25 de
octubre de 2023 o 5 de marzo y 25 de junio de 2024) es principio básico de nuestro
Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro
de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así

cve: BOE-A-2024-23831
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Núm. 276