Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23831)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de una sentencia por constar inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

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lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos
declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales
sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya
sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial
dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del
principio de legitimación registral (vid. el citado artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, estando la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad
y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá
accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva
del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona
distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que
el mismo no haya tenido intervención. Esta exigencia de intervención del titular registral
en el procedimiento es en cualquier caso uno de los extremos a los que alcanza la
calificación registral de documentos judiciales conforme al artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, como un obstáculo que surge del Registro a que se refiere dicho artículo.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(cfr. Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial 'los obstáculos que surjan del Registro', y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
En el supuesto de este expediente, la finca sobre la que debería practicarse la
inscripción figura inscrita en el registro a favor de don P. G. B., quien no ha sido parte en
el procedimiento judicial en el que se ha dictado la sentencia cuya inscripción se
pretende.
En su escrito de recurso el recurrente alega haberse dirigido el procedimiento contra
doña M. G. B. por ser la heredera única del titular registral don P. G. B., y para acreditar
estos extremos acompaña certificado de defunción, certificado del registro general de
actos de última voluntad y fotocopia del testamento (no copia autorizada) del titular
registral. Sin embargo, como se ha expuesto en el fundamento de Derecho segundo no
pueden tenerse en cuenta en la resolución del recurso documentos que no se
presentaron en tiempo y forma y que, por tanto, no fueron objeto de la calificación del
registrador. Tampoco el recurso es el medio hábil para tratar de subsanar los defectos
señalados por el registrador en su nota de calificación.
Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.