Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23830)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147921
En la nueva regulación legal, además de que la competencia para la tramitación del
expediente ahora se encomienda al notario y no al juez y se procede a regularlo de
manera novedosa, se contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no
verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su reanudación por la
vía del expediente notarial regulado en dicho artículo.
Así, en su apartado primero establece que «no se entenderá producida la
interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la
inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.
En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del
documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del
derecho, objeto de la inscripción solicitada».
Además de esta previsión expresa, debe partirse de la doctrina reiterada de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») en virtud de la cual el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (antes judicial) es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor,
y ello por una triple razón: a) porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige
para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial
dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria), la resolución de dicho procedimiento puede provocar la cancelación de un
asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunción, a
todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del
titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración
dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de
intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ahí que el
propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la
inscripción de los titulares intermedios, y c) porque contra la exigencia de acreditación
fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un procedimiento que declara la
exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede
estar consignado en un simple documento privado y que en tal procedimiento puede no
quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus
suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 201, reglas 3.ª y 4.ª, de la Ley Hipotecaria).
Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador
del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la
utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de
terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios
se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia
de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la
elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.).
Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente
de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de
interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y
así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción.
4. Respecto al caso que nos ocupa, se hace constar en el acta que doña M. G. D.
(causante de los promotores del expediente) es dueña, en virtud de escritura de herencia
de 22 de septiembre de 2022 subsanada por otra escritura el día 1 de enero de 2024,
entre otras participaciones, del pleno dominio de 12,50 % de la finca registral de la que
se pretende reanudar el tracto sucesivo, ya que según Registro consta inscrito a favor de
don C. A. J. desde el año 1880.
El apartado segundo del artículo 208 de la Ley Hipotecaria dispone: «La tramitación
se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes especialidades: 1.ª Se
iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la finca, se
expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes,
cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los documentos prevenidos
cve: BOE-A-2024-23830
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147921
En la nueva regulación legal, además de que la competencia para la tramitación del
expediente ahora se encomienda al notario y no al juez y se procede a regularlo de
manera novedosa, se contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no
verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su reanudación por la
vía del expediente notarial regulado en dicho artículo.
Así, en su apartado primero establece que «no se entenderá producida la
interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la
inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.
En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del
documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del
derecho, objeto de la inscripción solicitada».
Además de esta previsión expresa, debe partirse de la doctrina reiterada de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») en virtud de la cual el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (antes judicial) es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor,
y ello por una triple razón: a) porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige
para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial
dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria), la resolución de dicho procedimiento puede provocar la cancelación de un
asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunción, a
todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del
titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración
dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de
intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ahí que el
propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la
inscripción de los titulares intermedios, y c) porque contra la exigencia de acreditación
fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un procedimiento que declara la
exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede
estar consignado en un simple documento privado y que en tal procedimiento puede no
quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus
suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 201, reglas 3.ª y 4.ª, de la Ley Hipotecaria).
Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador
del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la
utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de
terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios
se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia
de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la
elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.).
Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente
de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de
interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y
así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción.
4. Respecto al caso que nos ocupa, se hace constar en el acta que doña M. G. D.
(causante de los promotores del expediente) es dueña, en virtud de escritura de herencia
de 22 de septiembre de 2022 subsanada por otra escritura el día 1 de enero de 2024,
entre otras participaciones, del pleno dominio de 12,50 % de la finca registral de la que
se pretende reanudar el tracto sucesivo, ya que según Registro consta inscrito a favor de
don C. A. J. desde el año 1880.
El apartado segundo del artículo 208 de la Ley Hipotecaria dispone: «La tramitación
se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes especialidades: 1.ª Se
iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la finca, se
expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes,
cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los documentos prevenidos
cve: BOE-A-2024-23830
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276