Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23830)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147922
en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo. 2.ª Deberán
aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición,
aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares
intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para
justificar su petición».
De la remisión que hace el artículo 208 a la letra a) de la regla segunda del
apartado 1 del artículo 203 resulta que a la solicitud por escrito del titular dominical de la
finca debe acompañándose el documento relativo al: «a) Título de propiedad de la finca
que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del
expediente (…)».
Es decir, como requisito imprescindible debe acompañarse, con la solicitud, el
documento, público o privado, del que resulte el título de propiedad de la finca cuya
reanudación de tracto se pretende obtener, correspondiente al promotor del expediente.
Como ya se dijo en la Resolución de 23 de mayo de 2016 «la identificación del título
de adquisición del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para
conceder los medios necesarios para que el notario autorice el expediente de
reanudación de tracto y el registrador califique, sobre la existencia de una verdadera
interrupción del tracto y la justificación de la titularidad del promotor (…) la mera alusión
a la inexistencia del título –tanto material y formal– del transmitente autorizarían para
reanudar el tracto sucesivo, con lo que el sistema –de carácter excepcional– podría
devenir en situaciones no buscadas por el precepto regulador, pasando a ser una regla
de carácter general, y aumentando casos de ventas o transmisiones sin título alguno (o
incluso de naturaleza fraudulenta) para cuya formalización debería acudirse a un
procedimiento judicial ordinario declarativo del dominio, pero no a un medio de
reanudación del tracto».
Por tanto, la tramitación del expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo
exige en la actualidad la incorporación de un documento escrito que atribuya la
propiedad de la finca al promotor del mismo, teniendo su ausencia un carácter obstativo
que impide la inscripción en el Registro del acta de conclusión.
En el supuesto planteado en este expediente, puede entenderse cumplido el
requisito de aportación del documento público del que resulta el título de propiedad de la
finca cuya reanudación de tracto se pretende obtener, teniendo en cuenta que se aporta
un título hereditario autorizado por notario, junto con la circunstancia de que la última
inscripción de dominio es de más de treinta años, en concreto es del año 1880, donde
los trámites de citación o audiencia se simplifican, habiendo señalado la Dirección
General de los Registros y del Notariado que «si alguno de los citados no compareciese
o, compareciendo, formulase oposición, el notario dará por conclusas las actuaciones,
dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente, con
expresión de la causa en que se funde», ello hay que ponerlo en relación con el
precedente apartado cuarto de la regla tercera, y considerarlo solo referido a la
conclusión por incomparecencia de titulares registrales, o herederos de los mismos,
cuyas inscripciones tengan menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados
personalmente (o en los casos, también expresados el referido apartado cuarto, en los
que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento),
así como a la conclusión por comparecencia con oposición de cualesquiera titulares, con
independencia de la antigüedad de su asiento (cfr. Resoluciones de 14 y 28 de abril
de 2016 y 1 de febrero de 2019), habiendo expresado, igualmente, que cuando la última
inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de
treinta años, la citación al titular registral, aunque nominal, puede hacerse por edictos; e
igualmente la citación a los herederos del titular registral de más de treinta años de
antigüedad, amén de poder ser también edictal, solo habrá de ser nominal cuando su
identidad conste en la documentación aportada (cfr. Resoluciones 3 de abril de 2017, 11
de marzo de 2024).
cve: BOE-A-2024-23830
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147922
en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo. 2.ª Deberán
aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición,
aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares
intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para
justificar su petición».
De la remisión que hace el artículo 208 a la letra a) de la regla segunda del
apartado 1 del artículo 203 resulta que a la solicitud por escrito del titular dominical de la
finca debe acompañándose el documento relativo al: «a) Título de propiedad de la finca
que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del
expediente (…)».
Es decir, como requisito imprescindible debe acompañarse, con la solicitud, el
documento, público o privado, del que resulte el título de propiedad de la finca cuya
reanudación de tracto se pretende obtener, correspondiente al promotor del expediente.
Como ya se dijo en la Resolución de 23 de mayo de 2016 «la identificación del título
de adquisición del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para
conceder los medios necesarios para que el notario autorice el expediente de
reanudación de tracto y el registrador califique, sobre la existencia de una verdadera
interrupción del tracto y la justificación de la titularidad del promotor (…) la mera alusión
a la inexistencia del título –tanto material y formal– del transmitente autorizarían para
reanudar el tracto sucesivo, con lo que el sistema –de carácter excepcional– podría
devenir en situaciones no buscadas por el precepto regulador, pasando a ser una regla
de carácter general, y aumentando casos de ventas o transmisiones sin título alguno (o
incluso de naturaleza fraudulenta) para cuya formalización debería acudirse a un
procedimiento judicial ordinario declarativo del dominio, pero no a un medio de
reanudación del tracto».
Por tanto, la tramitación del expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo
exige en la actualidad la incorporación de un documento escrito que atribuya la
propiedad de la finca al promotor del mismo, teniendo su ausencia un carácter obstativo
que impide la inscripción en el Registro del acta de conclusión.
En el supuesto planteado en este expediente, puede entenderse cumplido el
requisito de aportación del documento público del que resulta el título de propiedad de la
finca cuya reanudación de tracto se pretende obtener, teniendo en cuenta que se aporta
un título hereditario autorizado por notario, junto con la circunstancia de que la última
inscripción de dominio es de más de treinta años, en concreto es del año 1880, donde
los trámites de citación o audiencia se simplifican, habiendo señalado la Dirección
General de los Registros y del Notariado que «si alguno de los citados no compareciese
o, compareciendo, formulase oposición, el notario dará por conclusas las actuaciones,
dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente, con
expresión de la causa en que se funde», ello hay que ponerlo en relación con el
precedente apartado cuarto de la regla tercera, y considerarlo solo referido a la
conclusión por incomparecencia de titulares registrales, o herederos de los mismos,
cuyas inscripciones tengan menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados
personalmente (o en los casos, también expresados el referido apartado cuarto, en los
que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento),
así como a la conclusión por comparecencia con oposición de cualesquiera titulares, con
independencia de la antigüedad de su asiento (cfr. Resoluciones de 14 y 28 de abril
de 2016 y 1 de febrero de 2019), habiendo expresado, igualmente, que cuando la última
inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de
treinta años, la citación al titular registral, aunque nominal, puede hacerse por edictos; e
igualmente la citación a los herederos del titular registral de más de treinta años de
antigüedad, amén de poder ser también edictal, solo habrá de ser nominal cuando su
identidad conste en la documentación aportada (cfr. Resoluciones 3 de abril de 2017, 11
de marzo de 2024).
cve: BOE-A-2024-23830
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Núm. 276