Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23830)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147920

Ley Hipotecaria en el que el registrador señala como obstáculo que, no se trata de un
supuesto de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, sino más bien de rectificación
del contenido de un asiento registral ya practicado, y debe procederse conforme a lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en el que se precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial firme, ya que los
promotores del expediente alegan que la inscripción anterior, y por consecuencia, la que
de la que la misma trae causa, lo que consignan no es sino un error registral al señalar
en la escritura de subsanación de herencia «(…) II.–Que entre los bienes relacionados,
se incluyó una participación del pleno dominio de un 87,5 % (7/8 partes) de la finca 202
del término municipal de Escacena del Campo (Huelva).No obstante lo anterior, la
causante era titular del pleno dominio de la totalidad de dicha finca, esto es, del 100 % de
la misma, no habiéndose consignado circunstancia debido a que no existe título público
de adquisición por parte de doña M. G. D., de un 12,5 %, habiendo sido, no obstante,
voluntad de los otorgantes, el adjudicar en la citada escritura de herencia la totalidad de
la finca, y no la participación indicada en el propio instrumento público [7/8]».
La notaria recurrente se opone alegando, resumidamente, que estamos ante un
supuesto de rectificación de asientos del artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria al señalar
cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación.
2. La notaria recurrente alega en su recurso que el registrador debió denegar la
expedición de la certificación y no haberse iniciado el procedimiento del artículo 208 de
la Ley Hipotecaria.
Las solicitudes de expedición de publicidad formal también son objeto de previa
calificación por el registrador, y como señala la Resolución de este Centro Directivo de 1
de junio de 2017, «debe recordarse que es inexcusable obligación del registrador de
calificar los documentos presentados al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria,
función calificadora que necesariamente deberá desembocar o bien en la práctica de los
correspondientes asientos registrales o expedición de publicidad formal, bien en la
emisión de una nota de calificación en que, previa fundamentación jurídica y con
expresión de los medios de subsanación, se suspenda o deniegue tal práctica o
expedición (artículo 19 bis Ley Hipotecaria). Esta calificación formal garantiza los
correspondientes derechos del presentante o interesado mediante la oportuna prórroga
del asiento de presentación, así como la posibilidad de entablar los correspondientes
recursos contra la misma. En el caso concreto de la expedición de certificación como
trámite del artículo 203 de la Ley Hipotecaria (al que remite el artículo 208 al regular el
expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido), en los casos en los que el
registrador aprecie defectos que sean obstáculo para la tramitación del expediente, lo
procedente es denegar su expedición emitiendo la preceptiva calificación negativa, que,
en su caso, puede acompañarse de las certificaciones de las fincas que procedan, según
resulta de la regla tercera del citado artículo 203».
Por lo tanto, en caso de que el registrador aprecie defectos que impidan la
tramitación del expediente para la reanudación del tracto, lo que no ha sucedido en este
caso, el momento procedimental adecuado para calificar dichos defectos es
precisamente, aquel en que le solicitan la expedición de certificación a efectos de
tramitar dicho expediente. Lo contrario supondría la continuación de un expediente que
ya se sabe que el registrador entiende que no se podrá inscribir, aunque el notario
finalice accediendo a la pretensión del solicitante, lo cual se traduciría en trámites, costes
y tiempo que es posible ahorrar.
3. Entrando en el fondo del asunto, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dio nueva
redacción al artículo 208 de la Ley Hipotecaria contemplando un nuevo procedimiento
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

cve: BOE-A-2024-23830
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Núm. 276