Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23830)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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Viernes 15 de noviembre de 2024

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encontramos con un supuesto del artículo 40 a) de la LH, de inexactitud por no haber
tenido acceso al Registro de alguna relación jurídica inmobiliaria.
Ciertamente, se presenta previamente la escritura de subsanación de herencia,
que obviamente por sí sola no puede nunca rectificar el asiento registral, pero es que
esta escritura de subsanación ha de ser calificada conjuntamente con el expediente
de reanudación del tracto sucesivo. Se trata de dos escrituras relacionadas entre sí,
protocolos 119 y 220 otorgados el mismo día y presentadas conjuntamente y que han
de ser calificadas conjuntamente. Si se realiza, esta necesaria calificación conjunta de
ambos documentos públicos, sí nos encontramos ante uno de los supuestos de
rectificación de asientos que permite el artículo artículo [sic] 40 de la LH que en su
apartado a) dispone "... a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso
al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero,
por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la
reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta ley,
y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación".
Es decir, que según el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria, el expediente de
reanudación del tracto sucesivo es un medio idóneo para poder rectificar los asientos
registrales en casos de inexactitud por no haber tenido acceso al Registro de alguna
relación jurídica inmobiliaria, sin tener que acudir obligatoriamente, a la vía judicial.
Alega también en su calificación el Señor Registrador "el derecho a la tutela judicial
efectiva", como otro argumento para abocar a los promotores del expediente a acudir a
la vía judicial, recuerdo sin embargo, que la exposición de motivos de la reforma de la
Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015 dispone lo siguiente:
"Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los
artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la
desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin
merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que
siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en
las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de
ellos deba darse."
Entiendo por tanto que no se crea ninguna indefensión en los procedimientos de
reanudación del tracto sucesivo interrumpido regulado en el art. 208 de la LH. Es más bien
lo contrario, dado que es notorio, que Don C. A. J. ya falleció, dado que su inscripción data
del año 1880, el Señor Registrador está abocando a los promotores a acudir únicamente a
la vía judicial, limitando los medios a su alcance y que se introdujeron en el 2015, y en el
presente caso, además con la duplicidad de gastos y tiempo que esto produciría a los
promotores del expediente, al haberse pronunciado el Señor Registrador al haber finalizado
todo el expediente notarial de reanudación del tracto sucesivo.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 31 de julio de 2024 y elevó el
expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 20, 40, 198 y 208 de la Ley Hipotecaria, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo
de 1988, 23 de diciembre de 1999, 16 de julio y 15 de noviembre de 2003, 4 de junio, 19
de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 25 de septiembre de 2014, 24 de marzo y 29
de abril de 2015, 14 y 28 de abril y 2 de noviembre de 2016 y 2 de octubre de 2017.
1. Es objeto de este expediente decidir si procede la tramitación del procedimiento
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido regulado en el artículo 208 de la

cve: BOE-A-2024-23830
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Núm. 276