Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23830)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147918
El mismo día y número siguiente de protocolo, esto es el 120, se procedió a iniciar la
citado Acta de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, en donde se incorporaron,
entre otros documentos:
– Copia simple de la escritura de herencia de doña M. G. D. otorgada en 2022.
– Copia simple de la escritura de subsanación de esa herencia, otorgada el mismo
día de inicio del Acta de Reanudación del tracto sucesivo y con número anterior de
protocolo (119/24).
Ratificada este acta de inicio de Expediente de reanudación del tracto sucesivo, junto
con la escritura de subsanación de herencia, por uno de los promotores del expediente el
día 21 de febrero, se procedió a remitirla telemáticamente al Registro de la Propiedad de la
Palma del Condado, el día 22 de febrero de 2024. El señor Registrador me remitió el día 7
de marzo de 2024 la certificación registral preceptiva, en la que no constaba nada que
obstaculizase la tramitación del citado expediente de reanudación del tracto sucesivo.
La tramitación del acta de reanudación del tracto sucesivo fue concluida mediante
otra acta de cierre, autorizado bajo mi fe, el día 16 de abril de 2024, con número 362 de
protocolo que fue presentada físicamente en el Registro de la Propiedad de la Palma del
Condado el día 19 de abril, siendo calificada por el Señor Registrador de la Propiedad en
los siguientes términos: "No se cumplen los requisitos del artículo 40 de la L.H para
proceder a la rectificación del asiento registral pretendida".
II. Documento calificado por tanto,
Acta de conclusión de Expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo
interrumpido autorizado bajo mi fe el día 16 de abril de 2024, con número 362 de
protocolo (…).
III. Contenido de la calificación registral "No se cumplen los requisitos del
artículo 40 de la L.H para proceder a la rectificación del asiento registral pretendida".
Segundo. Estimando esta parte que la citada nota de calificación no es ajustada a
derecho, es por lo que se formula el presente recurso.
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. En primer lugar, entiendo que por la remisión que el artículo 208 de Ley
Hipotecaria hace al artículo 203 de la misma Ley, es en el momento de solicitar la
certificación registral, al inicio del expediente, donde el señor Registrador debiera de
haberse opuesto a la viabilidad del expediente de reanudación del tracto sucesivo y
además motivando suficientemente las causas de dicha negativa Entiendo que sí emitió
su certificación registral sin ningún tipo de oposición o advertencia a la procedencia o no
del procedimiento, no debe ser el momento final, una vez concluido todo el laborioso
procedimiento de reanudación del tracto sucesivo, el momento de oponerse al contenido
del citado expediente. En este último momento sólo debería limitarse a poner alguna
objeción a la tramitación en sí del procedimiento, esto es, por haberse realizado mal
alguna notificación, o ausencia de ella o no haberse cumplido bien algún plazo, por
ejemplo, pero nunca a oponerse a la viabilidad en sí del procedimiento.
Diferir la calificación sobre el contenido del expediente al momento final, es causar un
trastorno injustificado, económico y de tiempo, a los promotores del expediente, pues ya ha
tenido el señor Registrador un momento previo para pronunciarse sobre el contenido del
mismo pues ya poseía desde el primer momento toda la información relativa al mismo.
Alega igualmente el Señor Registrador en su calificación, que no se cumplen los
requisitos del 40 LH para proceder a la rectificación del asiento registral. Parece que el
Registrador está pensando en una rectificación del art. 40 d), cuando en el presente caso
no se trata de un supuesto de falsedad, nulidad o defecto de título, sólo subsanable por
consentimiento del titular o en su defecto por resolución judicial. En el presente caso, nos
cve: BOE-A-2024-23830
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147918
El mismo día y número siguiente de protocolo, esto es el 120, se procedió a iniciar la
citado Acta de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, en donde se incorporaron,
entre otros documentos:
– Copia simple de la escritura de herencia de doña M. G. D. otorgada en 2022.
– Copia simple de la escritura de subsanación de esa herencia, otorgada el mismo
día de inicio del Acta de Reanudación del tracto sucesivo y con número anterior de
protocolo (119/24).
Ratificada este acta de inicio de Expediente de reanudación del tracto sucesivo, junto
con la escritura de subsanación de herencia, por uno de los promotores del expediente el
día 21 de febrero, se procedió a remitirla telemáticamente al Registro de la Propiedad de la
Palma del Condado, el día 22 de febrero de 2024. El señor Registrador me remitió el día 7
de marzo de 2024 la certificación registral preceptiva, en la que no constaba nada que
obstaculizase la tramitación del citado expediente de reanudación del tracto sucesivo.
La tramitación del acta de reanudación del tracto sucesivo fue concluida mediante
otra acta de cierre, autorizado bajo mi fe, el día 16 de abril de 2024, con número 362 de
protocolo que fue presentada físicamente en el Registro de la Propiedad de la Palma del
Condado el día 19 de abril, siendo calificada por el Señor Registrador de la Propiedad en
los siguientes términos: "No se cumplen los requisitos del artículo 40 de la L.H para
proceder a la rectificación del asiento registral pretendida".
II. Documento calificado por tanto,
Acta de conclusión de Expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo
interrumpido autorizado bajo mi fe el día 16 de abril de 2024, con número 362 de
protocolo (…).
III. Contenido de la calificación registral "No se cumplen los requisitos del
artículo 40 de la L.H para proceder a la rectificación del asiento registral pretendida".
Segundo. Estimando esta parte que la citada nota de calificación no es ajustada a
derecho, es por lo que se formula el presente recurso.
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. En primer lugar, entiendo que por la remisión que el artículo 208 de Ley
Hipotecaria hace al artículo 203 de la misma Ley, es en el momento de solicitar la
certificación registral, al inicio del expediente, donde el señor Registrador debiera de
haberse opuesto a la viabilidad del expediente de reanudación del tracto sucesivo y
además motivando suficientemente las causas de dicha negativa Entiendo que sí emitió
su certificación registral sin ningún tipo de oposición o advertencia a la procedencia o no
del procedimiento, no debe ser el momento final, una vez concluido todo el laborioso
procedimiento de reanudación del tracto sucesivo, el momento de oponerse al contenido
del citado expediente. En este último momento sólo debería limitarse a poner alguna
objeción a la tramitación en sí del procedimiento, esto es, por haberse realizado mal
alguna notificación, o ausencia de ella o no haberse cumplido bien algún plazo, por
ejemplo, pero nunca a oponerse a la viabilidad en sí del procedimiento.
Diferir la calificación sobre el contenido del expediente al momento final, es causar un
trastorno injustificado, económico y de tiempo, a los promotores del expediente, pues ya ha
tenido el señor Registrador un momento previo para pronunciarse sobre el contenido del
mismo pues ya poseía desde el primer momento toda la información relativa al mismo.
Alega igualmente el Señor Registrador en su calificación, que no se cumplen los
requisitos del 40 LH para proceder a la rectificación del asiento registral. Parece que el
Registrador está pensando en una rectificación del art. 40 d), cuando en el presente caso
no se trata de un supuesto de falsedad, nulidad o defecto de título, sólo subsanable por
consentimiento del titular o en su defecto por resolución judicial. En el presente caso, nos
cve: BOE-A-2024-23830
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Núm. 276