Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23829)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una resolución municipal por la que se requiere la denegación de la inscripción de un título inscrito por la existencia de posible parcelación ilegal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147911
Sin embargo, según hace constar en su informe el registrador, se procedió a la
inscripción del título por haber transcurrido el plazo contemplado en el precepto, por
haberse recibido, según dice, fuera de dicho plazo la resolución administrativa
declarativa de la existencia de parcelación ilegal.
En cualquier caso, cabe afirmar que el recurso contra la calificación registral no es el
cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso, conforme al
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o
resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la
calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la compraventa.
No obstante, debe advertirse que entre las actuaciones que contempla el artículo 79
del Real Decreto de 4 de julio de 1997, se encuentra no solo la denegación de la
inscripción del título sino también la constancia por nota al margen de la finca de la
declaración de posible parcelación ilegal siempre que se acuerde por resolución
administrativa firme y con audiencia de los afectados -cfr. artículos 63.3, 73 y 79.3 del
Real Decreto 1093/1997, 65.1 h) de la Ley de Suelo estatal y 341 del Decreto 550/2022,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021,
de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía-.
Dicha nota marginal tiene por objeto dar a conocer a terceros la situación urbanística
de la finca sin prejuzgar la validez civil del título inscrito, cuya apreciación queda
reservada a los tribunales del orden civil y sin que suponga una prohibición de disponer
no acordada expresamente.
Asimismo, la legislación sustantiva aplicable prevé las distintas medidas
provisionales y preventivas o definitivas que pueden adoptarse para el restablecimiento
de legalidad -cfr. artículo 357 y siguientes del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía-, y en orden a facilitar la
efectividad de dichas medidas y su conocimiento por terceros de buena fe, la propia
legislación sustantiva contempla distintas actuaciones de coordinación y colaboración
con el Registro de la Propiedad -cfr. artículo 341 del Decreto 550/2022-, que pueden
complementarse con las previstas por la legislación hipotecaria, en particular, con la
anotación preventiva de la demanda judicial de nulidad del título inscrito -cfr. artículo 42-.
De esta forma, ante la presencia de un acto revelador de posible parcelación ilegal la
Administración competente puede incoar el oportuno expediente de disciplina urbanística
e instar su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad pudiendo acordar que la
misma surta efectos de prohibición de disponer. A estos efectos, no es necesaria la
firmeza de la resolución, pero es imprescindible la audiencia a los titulares registrales de
la finca.
A su vez, en el procedimiento regulado por el artículo 79 del Real Decreto iniciado de
oficio por el registrador, vigente el asiento de presentación, puede remitir la
correspondiente resolución administrativa declarando la existencia de posible
parcelación ilegal, en cuyo caso deberá denegarse la inscripción del título y practicar la
nota marginal prevista en el artículo 79.3 del Real Decreto.
En el caso de haberse practicado la inscripción del título, como ocurre en el presente
caso, también se considera procedente la práctica de la nota marginal que refleje la
situación urbanística de la finca en cuanto a la existencia de posible parcelación ilegal,
aun cuando la resolución administrativa se presente habiendo transcurrido el plazo de
cuatro meses previsto en el precepto, por cuanto dicho plazo se vincula a la calificación
del título y no obsta al reflejo registral autónomo de la declaración administrativa. A estos
efectos, es necesaria la firmeza de la resolución y la audiencia a los titulares registrales
de la finca.
Esta nota marginal sobre existencia de posible parcelación ilegal en la finca tiene por
objeto dar a conocer a terceros tal situación urbanística sin que suponga prejuzgar la
validez civil del título inscrito o una prohibición de disponer no acordada expresamente.
cve: BOE-A-2024-23829
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147911
Sin embargo, según hace constar en su informe el registrador, se procedió a la
inscripción del título por haber transcurrido el plazo contemplado en el precepto, por
haberse recibido, según dice, fuera de dicho plazo la resolución administrativa
declarativa de la existencia de parcelación ilegal.
En cualquier caso, cabe afirmar que el recurso contra la calificación registral no es el
cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso, conforme al
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o
resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la
calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la compraventa.
No obstante, debe advertirse que entre las actuaciones que contempla el artículo 79
del Real Decreto de 4 de julio de 1997, se encuentra no solo la denegación de la
inscripción del título sino también la constancia por nota al margen de la finca de la
declaración de posible parcelación ilegal siempre que se acuerde por resolución
administrativa firme y con audiencia de los afectados -cfr. artículos 63.3, 73 y 79.3 del
Real Decreto 1093/1997, 65.1 h) de la Ley de Suelo estatal y 341 del Decreto 550/2022,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021,
de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía-.
Dicha nota marginal tiene por objeto dar a conocer a terceros la situación urbanística
de la finca sin prejuzgar la validez civil del título inscrito, cuya apreciación queda
reservada a los tribunales del orden civil y sin que suponga una prohibición de disponer
no acordada expresamente.
Asimismo, la legislación sustantiva aplicable prevé las distintas medidas
provisionales y preventivas o definitivas que pueden adoptarse para el restablecimiento
de legalidad -cfr. artículo 357 y siguientes del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía-, y en orden a facilitar la
efectividad de dichas medidas y su conocimiento por terceros de buena fe, la propia
legislación sustantiva contempla distintas actuaciones de coordinación y colaboración
con el Registro de la Propiedad -cfr. artículo 341 del Decreto 550/2022-, que pueden
complementarse con las previstas por la legislación hipotecaria, en particular, con la
anotación preventiva de la demanda judicial de nulidad del título inscrito -cfr. artículo 42-.
De esta forma, ante la presencia de un acto revelador de posible parcelación ilegal la
Administración competente puede incoar el oportuno expediente de disciplina urbanística
e instar su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad pudiendo acordar que la
misma surta efectos de prohibición de disponer. A estos efectos, no es necesaria la
firmeza de la resolución, pero es imprescindible la audiencia a los titulares registrales de
la finca.
A su vez, en el procedimiento regulado por el artículo 79 del Real Decreto iniciado de
oficio por el registrador, vigente el asiento de presentación, puede remitir la
correspondiente resolución administrativa declarando la existencia de posible
parcelación ilegal, en cuyo caso deberá denegarse la inscripción del título y practicar la
nota marginal prevista en el artículo 79.3 del Real Decreto.
En el caso de haberse practicado la inscripción del título, como ocurre en el presente
caso, también se considera procedente la práctica de la nota marginal que refleje la
situación urbanística de la finca en cuanto a la existencia de posible parcelación ilegal,
aun cuando la resolución administrativa se presente habiendo transcurrido el plazo de
cuatro meses previsto en el precepto, por cuanto dicho plazo se vincula a la calificación
del título y no obsta al reflejo registral autónomo de la declaración administrativa. A estos
efectos, es necesaria la firmeza de la resolución y la audiencia a los titulares registrales
de la finca.
Esta nota marginal sobre existencia de posible parcelación ilegal en la finca tiene por
objeto dar a conocer a terceros tal situación urbanística sin que suponga prejuzgar la
validez civil del título inscrito o una prohibición de disponer no acordada expresamente.
cve: BOE-A-2024-23829
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Núm. 276