Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23829)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una resolución municipal por la que se requiere la denegación de la inscripción de un título inscrito por la existencia de posible parcelación ilegal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147912

No obstante, dicha nota podrá ser determinante de la calificación de ulteriores títulos
por cuanto constituye un elemento objetivo que permite calificar la posible existencia de
una parcelación realizada de forma indirecta al margen del planeamiento e iniciar el
procedimiento previsto en el citado artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 y actuar en
consecuencia en función de la respuesta de la Administración, la cual podrá ser la de
declarar formalmente la existencia de una parcelación urbanística ilegal denegándose su
inscripción o incluso la de reconocer su carácter consolidado o asimilado a fuera de
ordenación -cfr. la Resolución de 12 de marzo de 2024 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública-.
Del mismo modo que podrá ser determinante de la exigencia de licencia, cuando la
legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la
parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos -cfr. en la
legislación andaluza, el artículo 139.2 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre-.
Por tanto, el cierre registral solo puede justificarse en la existencia de una prohibición
de disponer expresa o en el acuerdo adoptado en el procedimiento a que se refiere el
artículo 79.3 del Real Decreto 1093/1997 o el tratarse de un acto equiparado
expresamente a la parcelación en sentido estricto quedando sometido a licencia. En todo
caso la Administración puede acordar la anotación preventiva del inicio del expediente de
disciplina -cfr. artículo 56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997- o la práctica de la
nota marginal declarativa de la existencia parcelación ilegal.
Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente la Administración podrá ejercer sus
potestades de restablecimiento de legalidad del orden físico y jurídico perturbado que
consistirán, según el artículo 363.2 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en la
reagrupación de las parcelas, junto a, según los casos, la roturación de caminos,
eliminación de obras de urbanización y vialidad, desmantelamiento de infraestructuras y
servicios, derribo de vallados o cerramientos, demolición de las edificaciones que la
integren, y cualesquiera otras medidas que resulten necesarias para lograr la plena
reposición de la realidad física y jurídica alterada.
La reagrupación de las parcelas se llevará a cabo mediante una reparcelación
forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación sin que la
Administración pueda ejecutar forzosamente la cesación de los negocios jurídicos
privados por exceder de sus facultades de autotutela.
En la tramitación del expediente de reparcelación forzosa deben respetarse las
presunciones y beneficios legales reconocidos a los titulares de derechos inscritos según
la legislación hipotecaria -cfr. artículo 147.5 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre-,
entre los que se encuentra el principio de existencia y pertenencia del derecho inscrito al
titular registral o el de salvaguarda judicial de los asientos -artículos 38 y 40 de la Ley
Hipotecaria-.
Ello no obsta a que los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la
parcelación deban invalidarse, bien mediante voluntad de las partes o, en su caso,
mediante resolución judicial, a cuyos efectos, el artículo 363.2 del Decreto 550/2022, «in
fine», reconoce expresamente legitimación activa a la Administración urbanística
competente para instar ante la jurisdicción ordinaria la anulación de dichos títulos, y para
instar la constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario, en la
forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente, de la reparcelación
forzosa, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
De este modo, con independencia de la posible invalidez del título inscrito -cfr. la
sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 7 de julio de 2022- la misma debe ser
declarada judicialmente, sin que la inscripción registral convalide los eventuales defectos
del título, del mismo modo que carece de efectos constitutivos de su validez -artículo 33
de la Ley Hipotecaria-.
Por tanto, en el caso del presente expediente, debe concluirse que el recurso contra
la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado,
siendo preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución

cve: BOE-A-2024-23829
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Núm. 276