Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148034
y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las
eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento”.
Pues bien, la doctrina ha venido a admitir como prestación accesoria en estatutos el
cumplimiento de los protocolos familiares. A este respecto, traemos a colación la
Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de
Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una
sociedad de responsabilidad limitada, ya citada por el Registrador Mercantil de Sevilla en
su nota de calificación.
La Resolución de 26 de junio de 2018 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado ha venido a establecer lo siguiente:
“En el presente caso –dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es
aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general– la
obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada
mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro
contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible
no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros
socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo
contenido es estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la
forma prevista.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites
generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni
contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255
y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 del Reglamento
del Registro Mercantil).”
El artículo sexto de los estatutos sociales de Inversiones Anuda, SL por el que se
incluye una prestación accesoria consistente en el cumplimiento del Protocolo Familiar,
cumple con los requisitos exigidos por la citada resolución de 26 de junio de 2018 por
tanto en cuanto la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su
formalización en escritura pública, esta es, de fecha 7 de mayo de 2024 otorgada ante el
Notario de Dos Hermanas (Sevilla), don Álvaro Rico Gámir, bajo el número 1.613 de su
protocolo.
El hecho de que el Protocolo Familiar no haya sido objeto de depósito en el Registro
Mercantil trae causa de la naturaleza del carácter reservado y no público de los
protocolos familiares o pactos parasociales, no siendo ello contrario a ninguna norma ni
corriente doctrinal alguna.
Adicionalmente, cuando la Resolución objeto de recurso hace referencia a la
imposibilidad del tercero en conocer las obligaciones contenidas en el Protocolo,
discrepamos, dicho sea con los debidos respetos, del argumento de la Resolución, pues,
por un lado, el tercero pudiera acreditar su interés legítimo ante el Notario a los efectos
de conocer el Protocolo aportando, en su caso, la correspondiente oferta de compra de
las participaciones sociales, así como cualesquier otro documento suscrito con la
sociedad que acredite su interés en la entrada al capital social.
En cualquier caso, los socios de la compañía podrían hacerle entrega, en su caso, al
tercero interesado del contenido del Protocolo Familiar al momento de las negociaciones.
Por ello, no entiende esta parte que la Resolución objeto de recurso deniegue la
inscripción de una prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un Protocolo
Familiar cuando ya es doctrina sentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública que, cuando la prestación accesoria esté perfectamente identificada mediante
su formalización en escritura pública, como ocurre en el caso que nos ocupe, ello supone
para terceros interesados en formar parte de la compañía el conocimiento de la
existencia de un protocolo y, en consecuencia, que su futura condición de socio se
sujetará a determinadas obligaciones, las cuales podrá conocer de forma rigurosa
mediante la acreditación del correspondiente interés legítimo ante Notario o, en su caso,
cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148034
y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las
eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento”.
Pues bien, la doctrina ha venido a admitir como prestación accesoria en estatutos el
cumplimiento de los protocolos familiares. A este respecto, traemos a colación la
Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de
Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una
sociedad de responsabilidad limitada, ya citada por el Registrador Mercantil de Sevilla en
su nota de calificación.
La Resolución de 26 de junio de 2018 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado ha venido a establecer lo siguiente:
“En el presente caso –dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es
aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general– la
obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada
mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro
contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible
no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros
socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo
contenido es estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la
forma prevista.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites
generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni
contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255
y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 del Reglamento
del Registro Mercantil).”
El artículo sexto de los estatutos sociales de Inversiones Anuda, SL por el que se
incluye una prestación accesoria consistente en el cumplimiento del Protocolo Familiar,
cumple con los requisitos exigidos por la citada resolución de 26 de junio de 2018 por
tanto en cuanto la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su
formalización en escritura pública, esta es, de fecha 7 de mayo de 2024 otorgada ante el
Notario de Dos Hermanas (Sevilla), don Álvaro Rico Gámir, bajo el número 1.613 de su
protocolo.
El hecho de que el Protocolo Familiar no haya sido objeto de depósito en el Registro
Mercantil trae causa de la naturaleza del carácter reservado y no público de los
protocolos familiares o pactos parasociales, no siendo ello contrario a ninguna norma ni
corriente doctrinal alguna.
Adicionalmente, cuando la Resolución objeto de recurso hace referencia a la
imposibilidad del tercero en conocer las obligaciones contenidas en el Protocolo,
discrepamos, dicho sea con los debidos respetos, del argumento de la Resolución, pues,
por un lado, el tercero pudiera acreditar su interés legítimo ante el Notario a los efectos
de conocer el Protocolo aportando, en su caso, la correspondiente oferta de compra de
las participaciones sociales, así como cualesquier otro documento suscrito con la
sociedad que acredite su interés en la entrada al capital social.
En cualquier caso, los socios de la compañía podrían hacerle entrega, en su caso, al
tercero interesado del contenido del Protocolo Familiar al momento de las negociaciones.
Por ello, no entiende esta parte que la Resolución objeto de recurso deniegue la
inscripción de una prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un Protocolo
Familiar cuando ya es doctrina sentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública que, cuando la prestación accesoria esté perfectamente identificada mediante
su formalización en escritura pública, como ocurre en el caso que nos ocupe, ello supone
para terceros interesados en formar parte de la compañía el conocimiento de la
existencia de un protocolo y, en consecuencia, que su futura condición de socio se
sujetará a determinadas obligaciones, las cuales podrá conocer de forma rigurosa
mediante la acreditación del correspondiente interés legítimo ante Notario o, en su caso,
cve: BOE-A-2024-23844
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