Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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Viernes 15 de noviembre de 2024

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de 20 de febrero) la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse ‘a través
de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente
entre los firmantes del pacto’. B) Su configuración como prestación accesoria, hace que
deba tenerse previo conocimiento del contenido antes de la adquisición de las acciones.
Para ello es ineludible que se reconociere por el notario titular del protocolo que se tiene
interés legítimo para acceder al contenido de la escritura donde se contienen. A este
respecto hay que tener en cuenta que la DGRN (hoy DGSJYFP) tiene establecido que la
legitimidad del interés exige que tenga entidad suficiente como para hacer claudicar el
principio opuesto del secreto del protocolo (vid. Resolución de 31 de julio de 2014, 4 de
octubre de 2011, 4 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2015) debiendo prevalecer el
derecho constitucional a la intimidad personal de los firmantes del pacto y del secreto del
protocolo, prevaleciendo un criterio restrictivo respecto de la apreciación del interés
legítimo para que no pueda ser conculcado otro interés legítimo como es el derecho a la
intimidad. Igualmente dicha DG ha dicho que existe interés legítimo cuando el
conocimiento del contenido de una escritura o un acta notarial sirve razonablemente para
ejercitar eficazmente un derecho o facultad reconocido al peticionario por el
ordenamiento jurídico que guarde relación directa y concreta con el documento o sirva
para facilitar de forma ostensible un derecho o facultad igualmente relacionado con la
escritura. Y en la medida en que implica una excepción al secreto del Protocolo, el
interés legítimo no es que deba ser objeto de una interpretación restrictiva, pues cuando
existe tal interés hay un verdadero derecho de manifestación y reproducción, siendo que
dicho interés legítimo depende de una determinación casuística de la concurrencia del
mismo, que cada notario tiene el derecho y la obligación de decidir en cada caso
concreto en que se le solicita copia de un documento bajo su custodia. Ahora bien, el
interés legítimo en ningún caso puede consistir en la alegación de que se desea recabar
información, como ocurre precisamente en este caso (Resoluciones de 9 de febrero y 18
de mayo de 2011, del Sistema Notarial). El futuro adquirente de participaciones, con este
sistema de publicidad no queda, por lo tanto, debidamente informado. O si se quiere
decir en los términos de la Resolución de 2018 (a contrario), no se cumple el requisito de
la determinabilidad para que pueda tomarse la decisión de adquirir o no adquirir las
participaciones, pues la publicidad de las prestaciones accesorias dependerá de la
apreciación del notario titular del protocolo sobre el cumplimiento del artículo 224 del
Reglamento Notarial y por ende, de su decisión dependerá que por los futuros
adquirentes puedan conocer o no puedan conocer en qué consiste tales prestaciones
accesorias antes de llegar a ser socios.”
Sorprende a esta parte que, aun teniendo conocimiento y habiéndose referido
expresamente el Sr. Registrador a la comúnmente conocida Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 2018, considera que aun
cuando dicha Resolución admite la inscripción estatutaria de una prestación accesoria
consistente en el cumplimiento de un protocolo familiar, dicha resolución no “soluciona el
problema de la persona no socia que está en tratos preliminares para la eventual
adquisición de participaciones sociales”, es decir, que el tercero que pretenda formar
parte del capital social de la compañía no tiene conocimiento de las obligaciones
contenidas en el protocolo familiar.
Pues bien, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa,
esta parte se muestra disconforme con los argumentos esgrimidos por parte del Sr.
Registrador Mercantil para denegar la inscripción del citado artículo de los estatutos
sociales.
La redacción del artículo sexto cuya inscripción se pretende cumple estrictamente
con lo dispuesto en la normativa legal aplicable y con la doctrina de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En concreto, el artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”)
establece que: “1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto

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Núm. 276