Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148032
El artículo sexto de los estatutos sociales cuya inscripción ha sido denegada por el
Sr. Registrador Mercantil establece lo siguiente:
“Artículo sexto.
Todos los socios, personas físicas personalmente o personas jurídicas, a través de
su representante persona física, quedan sujetos a la prestación accesoria no retribuida
consistente en el cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los
socios en el Protocolo Familiar o Pacto Social que consta en escritura pública autorizada
el día siete de mayo de 2024, ante el Notario de Dos Hermanas, don Álvaro Rico Gámir,
bajo el número 1.613 de su protocolo.”
No obstante, el Sr. Registrador Mercantil de Sevilla deniega la inscripción del artículo
sexto de los Estatutos Sociales relativo al cumplimiento de la prestación accesoria
consistente en el cumplimiento del Protocolo Familiar por el motivo que se expone a
continuación:
Primero.–No es inscribible el artículo Sexto de los Estatutos.
Dicho artículo establece los siguiente: ‘Todos los socios, personas físicas
personalmente o personas jurídicas, a través de su representante persona física, quedan
sujetos a la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y
observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el Protocolo Familiar o
Pacto Social que consta en escritura pública autorizada el día siete de mayo de dos mil
veinticuatro, ante el Notario de Dos Hermanas, don Álvaro Rico Gámir, bajo el
número 1.613 de su protocolo’. Nos encontramos, por lo tanto ante unas prestaciones
accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo sino
por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura notarial
debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Es decir, se trata de un supuesto
similar al contemplado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de Junio de 2018. En dicha Resolución se dice que ‘no debe excluirse la
posibilidad de establecer una prestación de contenido no determinado pero sí
determinable’ y que la obligación en que consiste la prestación accesoria en el caso de la
Resolución está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura
pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado
extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios
actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir
las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es
estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Admitiendo la interpretación correctora que la Resolución realiza del requisito del
artículo 86 de la LSC (la prestación accesoria ha de ser ‘determinada’ y dicho requisito lo
cambia por simplemente ‘determinable’), lo que no puede admitirse es lo que se refiere a
la publicidad que se pretende dar al margen del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero.
En efecto, dice la Resolución que el contenido es ‘perfectamente cognoscible no solo por
los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que,
al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria’. Obsérvese la
trampa argumental que se utiliza cuando se habla de los socios futuros, los cuales son
socios una vez que ya han adquirido las acciones (y no antes) por lo que mientras ello no
ocurra no podrán conocer las prestaciones accesorias. La Resolución, por lo tanto, no
soluciona el problema de la persona no socia que está en tratos preliminares para la
eventual adquisición de participaciones sociales. Para la decisión informada debería
tener acceso al contenido de la escritura notarial, respecto de la cual es (recordemos que
aún no es socio) un extraño. No tiene, por lo tanto derecho directo al acceso del
contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar previamente al Notario que se
tiene ‘interés legítimo’. Para resolver esta cuestión debemos tener presente: A) Los
protocolos familiares son pactos extraestatutarios; según nuestro Tribunal Supremo en
Sentencia de 7 de Abril de 2022, recogiendo doctrina anterior (Sentencia 120/2020,
cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es
“1.
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148032
El artículo sexto de los estatutos sociales cuya inscripción ha sido denegada por el
Sr. Registrador Mercantil establece lo siguiente:
“Artículo sexto.
Todos los socios, personas físicas personalmente o personas jurídicas, a través de
su representante persona física, quedan sujetos a la prestación accesoria no retribuida
consistente en el cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los
socios en el Protocolo Familiar o Pacto Social que consta en escritura pública autorizada
el día siete de mayo de 2024, ante el Notario de Dos Hermanas, don Álvaro Rico Gámir,
bajo el número 1.613 de su protocolo.”
No obstante, el Sr. Registrador Mercantil de Sevilla deniega la inscripción del artículo
sexto de los Estatutos Sociales relativo al cumplimiento de la prestación accesoria
consistente en el cumplimiento del Protocolo Familiar por el motivo que se expone a
continuación:
Primero.–No es inscribible el artículo Sexto de los Estatutos.
Dicho artículo establece los siguiente: ‘Todos los socios, personas físicas
personalmente o personas jurídicas, a través de su representante persona física, quedan
sujetos a la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y
observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el Protocolo Familiar o
Pacto Social que consta en escritura pública autorizada el día siete de mayo de dos mil
veinticuatro, ante el Notario de Dos Hermanas, don Álvaro Rico Gámir, bajo el
número 1.613 de su protocolo’. Nos encontramos, por lo tanto ante unas prestaciones
accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo sino
por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura notarial
debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Es decir, se trata de un supuesto
similar al contemplado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de Junio de 2018. En dicha Resolución se dice que ‘no debe excluirse la
posibilidad de establecer una prestación de contenido no determinado pero sí
determinable’ y que la obligación en que consiste la prestación accesoria en el caso de la
Resolución está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura
pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado
extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios
actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir
las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es
estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Admitiendo la interpretación correctora que la Resolución realiza del requisito del
artículo 86 de la LSC (la prestación accesoria ha de ser ‘determinada’ y dicho requisito lo
cambia por simplemente ‘determinable’), lo que no puede admitirse es lo que se refiere a
la publicidad que se pretende dar al margen del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero.
En efecto, dice la Resolución que el contenido es ‘perfectamente cognoscible no solo por
los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que,
al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria’. Obsérvese la
trampa argumental que se utiliza cuando se habla de los socios futuros, los cuales son
socios una vez que ya han adquirido las acciones (y no antes) por lo que mientras ello no
ocurra no podrán conocer las prestaciones accesorias. La Resolución, por lo tanto, no
soluciona el problema de la persona no socia que está en tratos preliminares para la
eventual adquisición de participaciones sociales. Para la decisión informada debería
tener acceso al contenido de la escritura notarial, respecto de la cual es (recordemos que
aún no es socio) un extraño. No tiene, por lo tanto derecho directo al acceso del
contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar previamente al Notario que se
tiene ‘interés legítimo’. Para resolver esta cuestión debemos tener presente: A) Los
protocolos familiares son pactos extraestatutarios; según nuestro Tribunal Supremo en
Sentencia de 7 de Abril de 2022, recogiendo doctrina anterior (Sentencia 120/2020,
cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es
“1.