Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148028

II
Presentada el día 13 de mayo de 2024 copia autorizada de dicha escritura en el
Registro Mercantil de Sevilla, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Don Juan José Pretel Serrano Registrador Mercantil de Registro Mercantil de
Sevilla, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18
del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha
resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2024/23.
F. presentación: 13/05/2024.
Entrada: 1/2024/9.907,0.
Sociedad: Inversiones Anuda Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Hoja: SE–53647.
Autorizante: Rico Gámir, Álvaro.
Protocolo: 2024/1620 de 07/05/2024.
Fundamentos de Derecho:
Primero.–No es inscribible el artículo Sexto de los Estatutos.

Dicho artículo establece los siguiente: “Todos los socios, personas físicas
personalmente o personas jurídicas, a través de su representante persona física, quedan
sujetos a la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y
observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el Protocolo Familiar o
Pacto Social que consta en escritura pública autorizada el día siete de mayo de dos mil
veinticuatro, ante el Notario de Dos Hermanas, don Álvaro Rico Gámir, bajo el
número 1.613 de su protocolo”. Nos encontramos, por lo tanto ante unas prestaciones
accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo sino
por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura notarial
debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Es decir, se trata de un supuesto
similar al contemplado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de Junio de 2018. En dicha Resolución se dice que “no debe excluirse la
posibilidad de establecer una prestación de contenido no determinado pero sí
determinable” y que la obligación en que consiste la prestación accesoria en el caso de
la Resolución está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura
pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado
extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios
actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir
las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es
estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Admitiendo la interpretación correctora que la Resolución realiza del requisito del
artículo 86 de la LSC (la prestación accesoria ha de ser “determinada” y dicho requisito
lo cambia por simplemente “determinable”), lo que no puede admitirse es lo que se
refiere a la publicidad que se pretende dar al margen del Real Decreto 171/2007, de 9 de
febrero. En efecto, dice la Resolución que el contenido es “perfectamente cognoscible no
solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros
socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria”.
Obsérvese la trampa argumental que se utiliza cuando se habla de los socios futuros, los
cuales son socios una vez que ya han adquirido las acciones (y no antes) por lo que
mientras ello no ocurra no podrán conocer las prestaciones accesorias. La Resolución,
por lo tanto, no soluciona el problema de la persona no socia que está en tratos
preliminares para la eventual adquisición de participaciones sociales. Para la decisión

cve: BOE-A-2024-23844
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