Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148029

informada debería tener acceso al contenido de la escritura notarial, respecto de la cual
es (recordemos que aún no es socio) un extraño. No tiene, por lo tanto derecho directo al
acceso del contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar previamente al
Notario que se tiene “interés legítimo”. Para resolver esta cuestión debemos tener
presente: A) Los protocolos familiares son pactos extraestatutarios; según nuestro
Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2022, recogiendo doctrina anterior
(Sentencia 120/2020, de 20 de febrero) la defensa de la eficacia del pacto parasocial
debe articularse “a través de una reclamación entre los contratantes basada en la
vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto”. B) Su configuración como
prestación accesoria, hace que deba tenerse previo conocimiento del contenido antes de
la adquisición de las acciones. Para ello es ineludible que se reconociere por el notario
titular del protocolo que se tiene interés legítimo para acceder al contenido de la escritura
donde se contienen. A este respecto hay que tener en cuenta que la DGRN (hoy
DGSJYFP) tiene establecido que la legitimidad del interés exige que tenga entidad
suficiente como para hacer claudicar el principio opuesto del secreto del protocolo (vid.
Resolución de 31 de julio de 2014, 4 de octubre de 2011, 4 de diciembre de 2014 y 15 de
junio de 2015) debiendo prevalecer el derecho constitucional a la intimidad personal de
los firmantes del pacto y del secreto del protocolo, prevaleciendo un criterio restrictivo
respecto de la apreciación del interés legítimo para que no pueda ser conculcado otro
interés legítimo como es el derecho a la intimidad. Igualmente dicha DG ha dicho que
existe interés legítimo cuando el conocimiento del contenido de una escritura o un acta
notarial sirve razonablemente para ejercitar eficazmente un derecho o facultad
reconocido al peticionario por el ordenamiento jurídico que guarde relación directa y
concreta con el documento o sirva para facilitar de forma ostensible un derecho o
facultad igualmente relacionado con la escritura. Y en la medida en que implica una
excepción al secreto del Protocolo, el interés legítimo no es que deba ser objeto de una
interpretación restrictiva, pues cuando existe tal interés hay un verdadero derecho de
manifestación y reproducción, siendo que dicho interés legítimo depende de una
determinación casuística de la concurrencia del mismo, que cada notario tiene el
derecho y la obligación de decidir en cada caso concreto en que se le solicita copia de
un documento bajo su custodia. Ahora bien, el interés legítimo en ningún caso puede
consistir en la alegación de que se desea recabar información, como ocurre
precisamente en este caso (Resoluciones de 9 de febrero y 18 de mayo de 2011, del
Sistema Notarial). El futuro adquirente de participaciones, con este sistema de publicidad
no queda, por lo tanto, debidamente informado. O si se quiere decir en los términos de la
Resolución de 2018 (a contrario), no se cumple el requisito de la determinabilidad para
que pueda tomarse la decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la
publicidad de las prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular
del protocolo sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende,
de su decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios.
Segundo.–El artículo Séptimo de los Estatutos (regulación del derecho de
adquisición preferente) no deja a salvo el supuesto de posible nombramiento de experto
independiente realizado por el Registrador Mercantil (artículo 107.2 d) del TRLSC.
Tercero.–Los artículos Noveno y Décimo son contradictorios, pues por un lado
contemplan la posible prenda de participaciones y por otro lado se dice que no se podrán
constituir garantías reales sobre las participaciones. Cuarto.–La regulación que se hace
del órgano de Administración está totalmente incompleta. Si se pretende que exista una
posibilidad de cambio en la estructura de los órganos de administración pasando de
Administrador único a Consejo de Administración mediante acuerdo de la Junta General,
sin necesidad de modificar los Estatutos, es necesario dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 245 del TRLSC: 1. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos
establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración,
que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del
órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276