Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148046
coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por
entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 28 de Ley de Sociedades de Capital), y que su
acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del
Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de
febrero, siempre que no perturben la realización del valor patrimonial de las
participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si
se tiene en cuenta que, al ser aplicadas, deben respetarse los límites impuestos por los
usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código
de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–.
Debe tenerse en cuenta, también, que la elaboración de las cuentas no puede
quedar a la libérrima decisión de la sociedad sino que está sujeta a estrictas normas
contables e incluso penales. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la
fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación
excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control
judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.
Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las
participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de
liquidación del socio (cfr. artículos 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital),
deben admitirse también cláusulas como la enjuiciada en la citada Resolución de 15 de
noviembre de 2016, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales
derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas
no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el
valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria. Una cláusula
como la entonces permitida no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer,
pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que
será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la
sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no
puede afirmarse que dicha cláusula tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea
leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la
transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse
que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la
sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los
socios. Además, si el acuerdo sobre la referida disposición estatutaria ha sido adoptado
por unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito
establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la
inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso
de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa” (…)».
En definitiva, este tipo de cláusulas así como la debatida en el presente caso no
contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido,
como lo demuestra el hecho de que están expresamente admitidas para la sociedades
profesionales, toda vez que el artículo 16.1 de la Ley 2/2007 se remite al contrato social
para «establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales
haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las
participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de
transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda».
No puede entenderse que esta norma sea una excepción a una pretendida regla
general según la cual el criterio del valor razonable determinado por auditor sería
imperativo para las sociedades no profesionales, igual que el hecho de que en la misma
Ley 2/2007 se reconozca expresamente al socio el derecho de separación «ad nutum»
(artículo 13) y no en la Ley de Sociedades de Capital no ha impedido que se admita
configurar estatutariamente esta causa de separación (cfr., entre otras, Sentencias del
Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2002, 15 de noviembre de 2011 y 14 de marzo
cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148046
coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por
entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 28 de Ley de Sociedades de Capital), y que su
acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del
Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de
febrero, siempre que no perturben la realización del valor patrimonial de las
participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si
se tiene en cuenta que, al ser aplicadas, deben respetarse los límites impuestos por los
usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código
de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–.
Debe tenerse en cuenta, también, que la elaboración de las cuentas no puede
quedar a la libérrima decisión de la sociedad sino que está sujeta a estrictas normas
contables e incluso penales. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la
fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación
excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control
judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.
Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las
participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de
liquidación del socio (cfr. artículos 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital),
deben admitirse también cláusulas como la enjuiciada en la citada Resolución de 15 de
noviembre de 2016, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales
derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas
no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el
valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria. Una cláusula
como la entonces permitida no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer,
pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que
será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la
sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no
puede afirmarse que dicha cláusula tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea
leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la
transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse
que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la
sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los
socios. Además, si el acuerdo sobre la referida disposición estatutaria ha sido adoptado
por unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito
establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la
inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso
de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa” (…)».
En definitiva, este tipo de cláusulas así como la debatida en el presente caso no
contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido,
como lo demuestra el hecho de que están expresamente admitidas para la sociedades
profesionales, toda vez que el artículo 16.1 de la Ley 2/2007 se remite al contrato social
para «establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales
haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las
participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de
transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda».
No puede entenderse que esta norma sea una excepción a una pretendida regla
general según la cual el criterio del valor razonable determinado por auditor sería
imperativo para las sociedades no profesionales, igual que el hecho de que en la misma
Ley 2/2007 se reconozca expresamente al socio el derecho de separación «ad nutum»
(artículo 13) y no en la Ley de Sociedades de Capital no ha impedido que se admita
configurar estatutariamente esta causa de separación (cfr., entre otras, Sentencias del
Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2002, 15 de noviembre de 2011 y 14 de marzo
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