Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

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de 2013 y Resoluciones de esta Dirección General de 25 de septiembre de 2003 y 2 de
noviembre de 2010).
Por ello, la objeción expresada por el registrador en el segundo fundamento de
derecho de su calificación no puede ser confirmada. Como resulta de las anteriores
consideraciones, la norma a que se refiere el registrador no puede considerarse
imperativa y no impide que la determinación del valor razonable de las participaciones
sociales objeto del derecho de adquisición preferente, también en los casos de
aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, sea realizada por un
experto distinto al nombrado por el registrador Mercantil.
7. Según el tercero de los fundamentos de Derecho de la calificación impugnada,
los artículos noveno y décimo de los estatutos sociales «son contradictorios, pues por un
lado contemplan la posible prenda de participaciones y por otro lado se dice que no se
podrán constituir garantías reales sobre las participaciones».
Indudablemente, si se prohíbe la constitución de garantías reales (artículo décimo),
es inaplicable la previsión según la cual «en caso de (…) prenda (…) de las
participaciones sociales, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital».
8. Por último, no procede analizar el cuarto fundamento de Derecho de la
calificación toda vez que, según manifiesta en su informe, el registrador ha revocado tal
defecto por entender que sí que se ha regulado adecuadamente el funcionamiento del
consejo de administración.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la
calificación impugnada en cuanto a los defectos primero y segundo, y confirmar la
calificación respecto del tercero de los defectos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-23844
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Madrid, 11 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X