Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148045
pronunciado las Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, 6 y 27 de febrero 2020, 17 de
mayo de 2021 y 28 de agosto de 2023).
Es cierto que, respecto de la transmisión de acciones, el artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que no podrán inscribirse en tal Registro
«las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las
acciones». Y esta Dirección General, en la Resolución de 4 de mayo de 2005, entendió
que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con las
participaciones de sociedades de responsabilidad limitada no recoja una prohibición
como la que se establece en el artículo 123.6, debe respetarse el «principio de
responder o buscar el valor real o el “valor razonable”» y, por tanto, la doctrina de
Resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 según las cuales
«el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor
razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de
principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser
el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de
comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el
precio de adquisición (artículo 38.1, f), y en general el de prudencia que si impide la
inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que
tengan tal carácter (art. 38.1,c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés
público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de
proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se
fija en atención de los datos contables». En la citada Resolución de 2005, ese Centro
Directivo puso de relieve que otra solución implicaría para el socio una prohibición
indirecta de disponer sin las garantías establecidas en la Ley (vigente artículo 108.3 de la
Ley de Sociedades de Capital) o la atribución de los demás socios de la facultad de
obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios
generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.
Sin duda, estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no
inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del
derecho de adquisición preferente. Pero, según puso de manifiesto este Centro Directivo
en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no pueden considerarse
determinantes para impedir la inscripción de una cláusula estatutaria según la cual, en
caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales por acto «inter vivos», el valor
razonable para ejercitar el derecho de adquisición preferente coincidirá con el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la junta. Este mismo Centro
Directivo ha entendido que los «límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas
las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial
importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición
preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de
discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, según el
criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20 de marzo
de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar
al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse
que le convierta en una suerte de “prisionero de sus títulos”. Así, una cláusula que por el
sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor
razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley de
Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital)
en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el sentido que,
en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir los pactos que,
amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado
precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
Asimismo, en Resolución de 2 de noviembre de 2010, este mismo Centro Directivo
ha admitido la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el
caso de transmisión voluntaria por acto «inter vivos» de las mismas aun cuando no
cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
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pronunciado las Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, 6 y 27 de febrero 2020, 17 de
mayo de 2021 y 28 de agosto de 2023).
Es cierto que, respecto de la transmisión de acciones, el artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que no podrán inscribirse en tal Registro
«las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las
acciones». Y esta Dirección General, en la Resolución de 4 de mayo de 2005, entendió
que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con las
participaciones de sociedades de responsabilidad limitada no recoja una prohibición
como la que se establece en el artículo 123.6, debe respetarse el «principio de
responder o buscar el valor real o el “valor razonable”» y, por tanto, la doctrina de
Resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 según las cuales
«el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor
razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de
principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser
el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de
comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el
precio de adquisición (artículo 38.1, f), y en general el de prudencia que si impide la
inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que
tengan tal carácter (art. 38.1,c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés
público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de
proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se
fija en atención de los datos contables». En la citada Resolución de 2005, ese Centro
Directivo puso de relieve que otra solución implicaría para el socio una prohibición
indirecta de disponer sin las garantías establecidas en la Ley (vigente artículo 108.3 de la
Ley de Sociedades de Capital) o la atribución de los demás socios de la facultad de
obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios
generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.
Sin duda, estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no
inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del
derecho de adquisición preferente. Pero, según puso de manifiesto este Centro Directivo
en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no pueden considerarse
determinantes para impedir la inscripción de una cláusula estatutaria según la cual, en
caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales por acto «inter vivos», el valor
razonable para ejercitar el derecho de adquisición preferente coincidirá con el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la junta. Este mismo Centro
Directivo ha entendido que los «límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas
las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial
importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición
preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de
discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, según el
criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20 de marzo
de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar
al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse
que le convierta en una suerte de “prisionero de sus títulos”. Así, una cláusula que por el
sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor
razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley de
Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital)
en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el sentido que,
en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir los pactos que,
amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado
precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
Asimismo, en Resolución de 2 de noviembre de 2010, este mismo Centro Directivo
ha admitido la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el
caso de transmisión voluntaria por acto «inter vivos» de las mismas aun cuando no
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