Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

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inscripción sino que se hará constar también en la denominación de la correspondiente
escritura pública, a fin de permitir con ello una más adecuada interpretación de los
acuerdos adoptados.
Lo relevante es que la publicidad registral –así como la realizada en la web
corporativa– del protocolo familiar por las vías indicadas es de mero hecho, con valor de
mera publicidad noticia. Y, como dispone el artículo 2.3 del mismo Real Decreto «la
publicidad del protocolo tiene siempre carácter voluntario para la sociedad»; lo que se
aviene bien con la discreción que caracteriza tales pactos.
Por otra parte, sin necesidad de prejuzgar sobre la eventual apreciación de interés
legítimo en la expedición de copia de la escritura reseñada en los estatutos así como
sobre las vías por la que quienes estén interesados en entrar a la sociedad pueden
conseguir información sobre las referidas prestaciones accesorias, el acceso de terceros
a la sociedad es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios, con los
límites a que se hará referencia en el siguiente fundamento de derecho; entre tales
límites la necesidad de impedir que el socio quede «prisionero de sus participaciones»,
límite que con la cláusula debatida no queda vulnerado si se tiene en cuenta que no
impedirá a quien ya es socio la transmisión de sus participaciones con las obligaciones
en que consisten las prestaciones accesorias (eso sí, con autorización de la sociedad
conforme al artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital).
A las anteriores conclusiones no constituyen obstáculo alguno las Sentencias del
Tribunal Supremo citadas en la calificación impugnada (número. 120/2020, de 20 de
febrero, y 300/2022, de 7 de abril), pues no se trata en el presente caso de decidir sobre
la eficacia societaria de los pactos (que pueden ser de muy diversa índole) contenidos en
el protocolo familiar, sino de elucidar si puede ser objeto de prestación accesoria el
cumplimiento de una obligación cual es suscribir y cumplir un protocolo familiar que, al
constar en la escritura pública reseñada en los propios estatutos sociales (y, por ende,
indicada en la inscripción que se practique, como contempla el antes transcrito
apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 171/2007) tiene contenido perfectamente
cognoscible tanto por los socios actuales (pues todos ellos han otorgado la escritura de
formalización del protocolo familiar) como por quienes en el futuro, con la necesaria
autorización de la sociedad (artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital), pueden
ingresar en ella.
Por lo demás, el criterio de la Resolución de este Centro Directivo de 26 de junio
de 2018 ha sido confirmado por el artículo 11, apartado 2, de la Ley 28/2022, de 21 de
diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, según la cual: «Los
pactos de socios en las empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán
inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley.
Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación
accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas
emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo
puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros
socios».
Por las consideraciones que anteceden, el primero de los defectos invocados por el
registrador no puede ser confirmado.
5. La segunda de las objeciones expresadas en la calificación impugnada se refiere
al artículo 7 de los estatutos sociales, que, en relación con el ejercicio del derecho de
adquisición que, a favor de la sociedad y del resto de los socios, se establece para el
caso de que un socio pretenda transmitir sus participaciones sociales con carácter «inter
vivos», dispone lo siguiente: «Con la finalidad de que la Sociedad y los socios puedan
tener un valor que les sirva de referencia para tomar su decisión con respecto al ejercicio
del derecho de adquisición preferente previsto en esta cláusula, el Administrador Único o
el Consejo de Administración nombrará un experto independiente, por unanimidad o, en
su defecto, mediante sorteo entre una de las cuatro sociedades auditoras de mayor
volumen de facturación en España, para la determinación del valor razonable de la
sociedad (…)».

cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276