Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148042
prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de
una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone
acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su
existencia y validez. Y, al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la
hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus
artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el
artículo 1273 exige la determinación. Es cierto que en esta misma norma se permite una
indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su
momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible
no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación
primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o
señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse,
criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las
partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de
ellas.
En el presente caso –dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es
aprobado por unanimidad de todos los socios el mismo día de la celebración de la junta
general– la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente
identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte
que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera
perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado
unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales
quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente
determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites
generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni
contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255
y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 y 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil).
No puede constituir obstáculo a esta conclusión el hecho de que no se publique el
contenido de la prestación accesoria mediante en la forma prevista por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
Debe tenerse en cuenta que esta norma reglamentaria previene cuatro posibles vías
de publicidad.
Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la
publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y
vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet
que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 4 del Real
Decreto 171/2007).
Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer
constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus
datos identificativos, sin detallar su contenido. Según el apartado 2 de este artículo «Si el
protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la
inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del
mismo». Precisamente es lo que consta en los estatutos cuya inscripción se pretende en
el caso del presente recurso.
La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al
depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la
documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento
público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede
afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.
Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de
determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo
familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la
cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148042
prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de
una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone
acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su
existencia y validez. Y, al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la
hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus
artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el
artículo 1273 exige la determinación. Es cierto que en esta misma norma se permite una
indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su
momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible
no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación
primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o
señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse,
criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las
partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de
ellas.
En el presente caso –dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es
aprobado por unanimidad de todos los socios el mismo día de la celebración de la junta
general– la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente
identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte
que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera
perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado
unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales
quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente
determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites
generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni
contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255
y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 y 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil).
No puede constituir obstáculo a esta conclusión el hecho de que no se publique el
contenido de la prestación accesoria mediante en la forma prevista por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
Debe tenerse en cuenta que esta norma reglamentaria previene cuatro posibles vías
de publicidad.
Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la
publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y
vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet
que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 4 del Real
Decreto 171/2007).
Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer
constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus
datos identificativos, sin detallar su contenido. Según el apartado 2 de este artículo «Si el
protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la
inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del
mismo». Precisamente es lo que consta en los estatutos cuya inscripción se pretende en
el caso del presente recurso.
La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al
depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la
documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento
público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede
afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.
Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de
determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo
familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la
cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276