Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148041
decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios».
3. Como reconoce el registrador en la calificación impugnada, cuestión análoga a la
ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta Dirección General de 26 de
junio de 2018, cuyo criterio ha de mantenerse.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 24 de marzo de 2010 y 5 de junio
de 2015) había tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de incluir en la
escritura pactos entre socios, adjetivados en la práctica de «parasociales», que se
fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la
propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a
establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la
compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él.
La posibilidad de tales pactos se encuentra reconocida de forma expresa en el
vigente artículo 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los
pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al
Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos
en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante
su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
El protocolo familiar, que suele tener un contenido más amplio que el de los pactos
parasociales, es definido –a los efectos de su acceso al Registro Mercantil– por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, como «aquel conjunto de pactos suscritos por los
socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una
sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de
comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre
familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad».
El Reglamento del Registro Mercantil –artículos 114.2.a) y 175.2.a)– contempla la
posibilidad de que algunos de tales pactos alcancen eficacia en el plano corporativo de
las sociedades de capital mediante la inscripción de «cláusulas penales en garantía de
obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo
familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el
que se regula la publicidad de los protocolos familiares». Y, en el ámbito doctrinal, se
admite que la eficacia de los pactos parasociales y, en concreto de los protocolos
familiares, se asegure frente a la sociedad y los terceros, en el ámbito del ordenamiento
corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es
precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuración de la
obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que
su incumplimiento tenga como consecuencia la pérdida de la condición de socio (bien
porque se incurra en causa legal de separación, por incumplir voluntariamente la
obligación de realizar prestaciones accesorias –artículo 350 de la Ley de Sociedades de
Capital–; bien porque en estatutos se sancione expresamente con la exclusión al socio
que incumpla dicha obligación por causas involuntarias –artículo 89.2 de la misma ley–).
4. El artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los
estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así
como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en
los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se
exprese su «contenido concreto y determinado».
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese
contenido. Y, si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de
contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que
permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones
entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las
cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
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decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan
conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios».
3. Como reconoce el registrador en la calificación impugnada, cuestión análoga a la
ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta Dirección General de 26 de
junio de 2018, cuyo criterio ha de mantenerse.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 24 de marzo de 2010 y 5 de junio
de 2015) había tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de incluir en la
escritura pactos entre socios, adjetivados en la práctica de «parasociales», que se
fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la
propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a
establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la
compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él.
La posibilidad de tales pactos se encuentra reconocida de forma expresa en el
vigente artículo 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los
pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al
Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos
en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante
su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos
familiares.
El protocolo familiar, que suele tener un contenido más amplio que el de los pactos
parasociales, es definido –a los efectos de su acceso al Registro Mercantil– por el Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero, como «aquel conjunto de pactos suscritos por los
socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una
sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de
comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre
familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad».
El Reglamento del Registro Mercantil –artículos 114.2.a) y 175.2.a)– contempla la
posibilidad de que algunos de tales pactos alcancen eficacia en el plano corporativo de
las sociedades de capital mediante la inscripción de «cláusulas penales en garantía de
obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo
familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el
que se regula la publicidad de los protocolos familiares». Y, en el ámbito doctrinal, se
admite que la eficacia de los pactos parasociales y, en concreto de los protocolos
familiares, se asegure frente a la sociedad y los terceros, en el ámbito del ordenamiento
corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es
precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuración de la
obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que
su incumplimiento tenga como consecuencia la pérdida de la condición de socio (bien
porque se incurra en causa legal de separación, por incumplir voluntariamente la
obligación de realizar prestaciones accesorias –artículo 350 de la Ley de Sociedades de
Capital–; bien porque en estatutos se sancione expresamente con la exclusión al socio
que incumpla dicha obligación por causas involuntarias –artículo 89.2 de la misma ley–).
4. El artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los
estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así
como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en
los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se
exprese su «contenido concreto y determinado».
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese
contenido. Y, si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de
contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que
permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones
entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las
cve: BOE-A-2024-23844
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