Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148040

IV
Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2024, el registrador Mercantil elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifestaba que
se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada
para que, en el plazo de cinco días, hiciera las alegaciones que considerare oportunas,
sin que se haya recibido contestación alguna. Asimismo, afirmaba que mantenía todos
los defectos salvo el cuarto, porque consideraba que: «Sí se ha regulado el
funcionamiento del Consejo de Administración en forma adecuada. El error al incluir
dicho defecto se debió a la utilización para calificar de una reproducción incompleta de
los Estatutos».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7, 1088, 1091, 1255, 1257, 1258, 1271, 1273, 1287 y 1291 del
Código Civil; 1 y 57 del Código de Comercio; 28, 29, 86, 87, 88, 89, 95, 107, 108, 275,
350 y 392.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 13 y 16.1 de la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales; 11, apartado 2, de la Ley 28/2022, de 21 de
diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes; 114, 123, 175, 187
y 188 del Reglamento del Registro Mercantil; 224 del Reglamento Notarial; 2, 4, 5, 6 y 7
del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los
protocolos familiares; el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Plan General de Contabilidad; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de
marzo de 2002, 15 de noviembre de 2011, 14 de marzo de 2013, 20 de febrero de 2020,
7 de abril y 20 de diciembre de 2022 y 5 de mayo de 2023; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 1994, 23 de mayo
y 24 de junio de 1998, 30 de marzo de 1999, 7 de marzo de 2000, 27 de julio de 2001,
25 de septiembre y 1 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2005, 30 de septiembre
de 2008, 28 de julio de 2009, 24 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 18 de junio
de 2012, 25 de septiembre de 2014, 5 de junio de 2015, 15 de noviembre de 2016, 26 de
junio de 2018 y 9 y 23 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2020, 17 de mayo de 2021 y 28 de
agosto de 2023.
1. Según el primero de los fundamentos de Derecho expresados en la calificación
impugnada, el registrador resuelve no practicar la inscripción de determinada cláusula de
los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual a todos los
socios se les impone la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento
de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en la
escritura pública que se reseña y ha sido aprobado por unanimidad de todos los socios
el mismo día de la celebración de la junta general que acordó la modificación estatutaria.
2. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que se trata de unas
prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio
artículo estatutario sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en
escritura notarial debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Por ello, a su
juicio, no puede admitirse lo que se refiere a la publicidad que se pretende dar al margen
del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Añade que la persona no socia que está en
tratos preliminares para la eventual adquisición de participaciones sociales no tiene
derecho directo al acceso del contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar
previamente al notario que se tiene «interés legítimo» (que –sigue afirmando– no puede
consistir en la alegación de que se desea recabar información). De este modo –
concluye– «no se cumple el requisito de la determinabilidad para que pueda tomarse la
decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las
prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo
sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su

cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 276