Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148044
A juicio del registrador, esta disposición estatutaria «no deja a salvo el supuesto de
posible nombramiento de experto independiente realizado por el Registrador Mercantil
(artículo 107.2 d) del TRLSC».
6. Para decidir sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta el criterio de este
Centro Directivo en casos análogos; especialmente el de las Resolución de 17 de mayo
de 2021 (cuyo criterio es recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo
número 942/2022, de 20 de diciembre, y reiterado por la Resolución de esta Dirección
General de 28 de agosto de 2023).
En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad
de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha
transmisión es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente
o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la
transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos
de transmisión libre. Salvo estos casos excepcionales, la transmisión estará sometida a
las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos, si bien, para el caso de
imprevisión estatutaria, se establece un régimen legal supletorio caracterizado por la
sujeción de tales transmisiones al consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la
junta general (vid. artículos 107 y 108.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Según este
régimen supletorio –artículo 107.2.d)–, el precio de las participaciones, la forma de pago
y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la
sociedad por el socio transmitente; y en los casos en que la transmisión proyectada sea
a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición
será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las
participaciones, determinado éste por un experto independiente, distinto al auditor de la
sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. Y añade esta norma
legal que «en los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones,
se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado
por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil».
Se puede afirmar que el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir
propiamente un mercado de participaciones sociales y –salvo en el caso de sociedades
abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según
la normativa contable. Conforme a la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de
Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (y después
de su modificación por Real Decreto 1/2021, de 12 de enero), valor razonable «es el
precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir o cancelar un
pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha
de valoración». Y ya la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de
cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refería a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».
Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de
mercado de las participaciones sociales.
Ahora bien, la norma establecida en el artículo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de
Capital, dado su carácter subsidiario, sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del
régimen estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de
las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley
de Sociedades de Capital).
Debe recordarse que, a partir de la Resolución de 15 de noviembre de 2016, esta
Dirección General ha mantenido una posición favorable al establecimiento por vía
estatutaria de un procedimiento de valoración de las participaciones sociales sustitutivo
del legalmente previsto con carácter supletorio, y en concreto la opción por el valor
contable como criterio de fijación del valor razonable (en el mismo sentido se han
cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148044
A juicio del registrador, esta disposición estatutaria «no deja a salvo el supuesto de
posible nombramiento de experto independiente realizado por el Registrador Mercantil
(artículo 107.2 d) del TRLSC».
6. Para decidir sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta el criterio de este
Centro Directivo en casos análogos; especialmente el de las Resolución de 17 de mayo
de 2021 (cuyo criterio es recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo
número 942/2022, de 20 de diciembre, y reiterado por la Resolución de esta Dirección
General de 28 de agosto de 2023).
En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad
de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha
transmisión es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente
o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la
transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos
de transmisión libre. Salvo estos casos excepcionales, la transmisión estará sometida a
las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos, si bien, para el caso de
imprevisión estatutaria, se establece un régimen legal supletorio caracterizado por la
sujeción de tales transmisiones al consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la
junta general (vid. artículos 107 y 108.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Según este
régimen supletorio –artículo 107.2.d)–, el precio de las participaciones, la forma de pago
y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la
sociedad por el socio transmitente; y en los casos en que la transmisión proyectada sea
a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición
será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las
participaciones, determinado éste por un experto independiente, distinto al auditor de la
sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. Y añade esta norma
legal que «en los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones,
se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado
por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil».
Se puede afirmar que el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir
propiamente un mercado de participaciones sociales y –salvo en el caso de sociedades
abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según
la normativa contable. Conforme a la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de
Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (y después
de su modificación por Real Decreto 1/2021, de 12 de enero), valor razonable «es el
precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir o cancelar un
pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha
de valoración». Y ya la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de
cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refería a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».
Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de
mercado de las participaciones sociales.
Ahora bien, la norma establecida en el artículo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de
Capital, dado su carácter subsidiario, sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del
régimen estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de
las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley
de Sociedades de Capital).
Debe recordarse que, a partir de la Resolución de 15 de noviembre de 2016, esta
Dirección General ha mantenido una posición favorable al establecimiento por vía
estatutaria de un procedimiento de valoración de las participaciones sociales sustitutivo
del legalmente previsto con carácter supletorio, y en concreto la opción por el valor
contable como criterio de fijación del valor razonable (en el mismo sentido se han
cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276