Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148037
Tercero.–Los artículos noveno y décimo de los estatutos sociales consistentes en la
regulación de garantías reales sobre las participaciones sociales no resultan
contradictorios, sino complementarios.
Los artículos noveno y décimo de los estatutos sociales de la compañía cuya
inscripción se pretende establecen lo siguiente:
“Artículo noveno.
En caso copropiedad, prenda y embargo de las participaciones, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo décimo.
Los socios se obligan a no constituir garantías reales sobre su participación en la
Sociedad.
En caso de que se produzca una ejecución forzosa de las participaciones sociales
titularidad de alguno de los socios, se establece un derecho de adquisición preferente a
favor de la Sociedad”.
El Sr. Registrador Mercantil de Sevilla deniega la inscripción de los citados artículos
por considerarlos contradictorios:
Pues bien, esta parte no se encuentra conforme respecto a la contradicción
manifestada por el Sr. Registrador de dichos artículos, pues lejos de ello, tales cláusulas
no es que resulten contradictorias, sino complementarias, como venimos a explicar a
continuación.
Ambos artículos, noveno y décimo, vienen a establecer las reglas de las garantías
reales sobre las participaciones sociales.
Como principio general, se establece una prohibición para los socios de no constituir
garantías reales sobre sus participaciones en la Sociedad. No obstante lo anterior, en
caso de que se produzca un embargo de las participaciones sociales, en cuyo caso
estaríamos ante un régimen de transmisión forzosa, resultaría de aplicación lo previsto
en el artículo 109 LSC. Asimismo, se ha hecho constar respecto a los casos de
copropiedad y prenda, es decir, que resultarán de aplicación lo dispuesto para ello en la
Ley de Sociedades de Capital.
Adicionalmente, se ha establecido que, en caso de que se produzca una ejecución
forzosa de las participaciones –aun cuando se prohíbe que el socio constituya garantías
reales es posible que ocurra, pues existe la posibilidad de que los socios incumplan las
obligaciones establecidas en estatutos–, existirá un derecho de adquisición preferente a
favor de la Sociedad.
Por ello, sorprende a esta parte que el Sr. Registrador Mercantil considere que
ambos artículos –noveno y décimo–, resulten contradictorios, pues, todo lo contrario,
estamos ante clausulas perfectamente complementarias que, en todo caso, se remiten a
lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, aplicándose el artículo noveno con
carácter subsidiario al décimo.
Cuarto.–El contenido del artículo decimotercero de los estatutos sociales cumple
estrictamente con lo exigido por el artículo 245 LSC.
El artículo decimotercero de los estatutos sociales de la compañía regula la forma de
administración de la Sociedad.
Se establece que, el órgano de administración de la Sociedad estará compuesto por
un Administrador Único, salvo que, por acuerdo de la Junta General de Socios, se decida
cve: BOE-A-2024-23844
Verificable en https://www.boe.es
“Tercero.–Los artículos Noveno y Décimo son contradictorios, pues por un lado
contemplan la posible prenda de participaciones y por otro lado se dice que no se podrán
constituir garantías reales sobre las participaciones.”
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148037
Tercero.–Los artículos noveno y décimo de los estatutos sociales consistentes en la
regulación de garantías reales sobre las participaciones sociales no resultan
contradictorios, sino complementarios.
Los artículos noveno y décimo de los estatutos sociales de la compañía cuya
inscripción se pretende establecen lo siguiente:
“Artículo noveno.
En caso copropiedad, prenda y embargo de las participaciones, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo décimo.
Los socios se obligan a no constituir garantías reales sobre su participación en la
Sociedad.
En caso de que se produzca una ejecución forzosa de las participaciones sociales
titularidad de alguno de los socios, se establece un derecho de adquisición preferente a
favor de la Sociedad”.
El Sr. Registrador Mercantil de Sevilla deniega la inscripción de los citados artículos
por considerarlos contradictorios:
Pues bien, esta parte no se encuentra conforme respecto a la contradicción
manifestada por el Sr. Registrador de dichos artículos, pues lejos de ello, tales cláusulas
no es que resulten contradictorias, sino complementarias, como venimos a explicar a
continuación.
Ambos artículos, noveno y décimo, vienen a establecer las reglas de las garantías
reales sobre las participaciones sociales.
Como principio general, se establece una prohibición para los socios de no constituir
garantías reales sobre sus participaciones en la Sociedad. No obstante lo anterior, en
caso de que se produzca un embargo de las participaciones sociales, en cuyo caso
estaríamos ante un régimen de transmisión forzosa, resultaría de aplicación lo previsto
en el artículo 109 LSC. Asimismo, se ha hecho constar respecto a los casos de
copropiedad y prenda, es decir, que resultarán de aplicación lo dispuesto para ello en la
Ley de Sociedades de Capital.
Adicionalmente, se ha establecido que, en caso de que se produzca una ejecución
forzosa de las participaciones –aun cuando se prohíbe que el socio constituya garantías
reales es posible que ocurra, pues existe la posibilidad de que los socios incumplan las
obligaciones establecidas en estatutos–, existirá un derecho de adquisición preferente a
favor de la Sociedad.
Por ello, sorprende a esta parte que el Sr. Registrador Mercantil considere que
ambos artículos –noveno y décimo–, resulten contradictorios, pues, todo lo contrario,
estamos ante clausulas perfectamente complementarias que, en todo caso, se remiten a
lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, aplicándose el artículo noveno con
carácter subsidiario al décimo.
Cuarto.–El contenido del artículo decimotercero de los estatutos sociales cumple
estrictamente con lo exigido por el artículo 245 LSC.
El artículo decimotercero de los estatutos sociales de la compañía regula la forma de
administración de la Sociedad.
Se establece que, el órgano de administración de la Sociedad estará compuesto por
un Administrador Único, salvo que, por acuerdo de la Junta General de Socios, se decida
cve: BOE-A-2024-23844
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“Tercero.–Los artículos Noveno y Décimo son contradictorios, pues por un lado
contemplan la posible prenda de participaciones y por otro lado se dice que no se podrán
constituir garantías reales sobre las participaciones.”