Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23844)
Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148036

El artículo 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece literalmente lo
siguiente:
“2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones
sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas: (…)”
Y en particular, el artículo 107.2.d de la Ley de Sociedades de Capital regulatorio del
régimen de la transmisión voluntaria inter vivos de las acciones o participaciones
sociales, al que se refiere la Resolución recurrida, reza lo siguiente:
“d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la
operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de
transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una
entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la
compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo
por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se
hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor
razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad,
designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se
entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el
experto independiente nombrado por el registrador mercantil.”
El citado precepto regula el régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos,
si bien, como se indica expresamente en el citado precepto (artículo 107.2 LSC): “a falta
de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos
inter vivos se regirá por las siguientes reglas (…)”. Pues bien, el artículo séptimo de los
estatutos sociales de la compañía regula expresamente el citado régimen de transmisión
voluntaria por actos inter vivos de las participaciones sociales, motivo por el cual, no
procedería la aplicación del régimen legal dispuesto en el apartado 2 del artículo 107
LSC.
No obstante lo anterior, esta parte entiende que caben dos posibles interpretaciones
sobre la aplicación del artículo 107.2.d) de la LSC ante la calificación del Registrador
Mercantil, sin que ninguna de ellas implique la necesidad de modificar el artículo séptimo
punto 2 de los estatutos sociales objeto de calificación, ni implique obstáculo alguno para
la inscripción de dicho artículo estatutario en los términos en que ha sido aprobado por
unanimidad de todos los socios en Junta Universal.
– La primera interpretación posible es que, a falta de previsión estatutaria sobre la
valoración de las participaciones a efectos de su aportación a una sociedad anónima o
comanditaria por acciones, el régimen establecido en el artículo 107.2.d) de la LSC debe
aplicarse con carácter supletorio a lo establecido en los estatutos sociales, lo que no
debería impedir la inscripción del actual artículo séptimo punto 2 de los estatutos
sociales de mi representada, en los términos en que figura en la escritura de elevación a
público de acuerdos sociales objeto de inscripción, al no existir contradicción alguna
entre el texto estatutario y el legal.
– La segunda interpretación posible es que, el artículo 107.2.d) de la LSC no debería
aplicarse de manera supletoria, al existir ya una regulación estatutaria, pero que la
necesidad de valoración por experto independiente nombrado por el Registrador
Mercantil resulte de aplicación en todo caso si se pretende aportar las participaciones
sociales de la Sociedad a una Sociedad Anónima o comanditaria por acciones, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 67 de la LSC, lo que tampoco debería impedir la inscripción
del citado artículo estatutario en sus actuales términos, ya que no existe contradicción
entre el texto estatutario y el legal.

cve: BOE-A-2024-23844
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Núm. 276