Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23840)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147989

Artículo 15.
“1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas
en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción
de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso
afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la
certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio
público.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público
marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador
requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado
al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no
colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese
extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador
sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en
conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre
tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable.
3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se
refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la
inscripción.
4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente
procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a
tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la
inscripción solicitada”.

1.ª El Registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca
intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde
inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma
zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para
que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.
2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el Registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,
certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin
recibir la referida certificación, el Registrador convertirá la anotación de suspensión en
inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando
constancia en el folio de la finca.
3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público
marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el Registrador
denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo
procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución
aprobatoria de deslinde.
4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de
dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el Registrador practicará la
inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando
constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento

cve: BOE-A-2024-23840
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Artículo 36, apartado 2.º del Real Decreto 876/2014 de 10 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Costas.
Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.
En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten
o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas: