Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23840)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación por invasión del dominio público.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147988

delimitación del dominio público, incluso no inarticulado, señalando en el nuevo artículo 9
de la Ley Hipotecaria que «todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar
de calificación, de una única aplicación informática (…) para el tratamiento de
representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas
contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como
la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y
calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente» (vid. también
la disposición adicional primera). Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso
llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con
anterioridad a la Ley 13/2.015, de que los registradores deben evitar practicar
inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de
dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le
define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos
privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial…”
Cuarto.

Costas:

Posible invasión de la zona de dominio público marítimo terrestre:
Constitución Española:
Artículo 132:
“1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso,
la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.”
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas:
Artículo 7.
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de
dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.”
Artículo 8.
“A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y
aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor
obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean
en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.”

“1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en
ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto
de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 49.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto
en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no
impedirán la debida aplicación del mismo.”

cve: BOE-A-2024-23840
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9.