Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23840)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación por invasión del dominio público.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148002

muros y vallados construidos de la finca. Pero, no tiene en cuenta que los titulares
registrales solicitan la exclusión de dicha franja de su derecho dominical. El hecho de
que dicho vallado tenga que derruirse o que se le conceda la concesión administrativa
sobre el dominio público por parte del Ministerio competente es una cuestión que no
afecta al tráfico de la finca, puesto que quien pretenda adquirir relación jurídica sobre
ella, podrá conocer a través del Registro que dicha franja ya no se incluye como parte de
la finca objeto del derecho de propiedad. Y esa última cuestión es la esencial para
determinar que, realmente, no hay una invasión del dominio público marítimo-terrestre,
sino una solicitud de los titulares registrales de adecuación de la descripción de su finca
a la situación resultante del deslinde administrativo aprobado. Por ello, la solución no
puede ser la misma que dimos en la citada Resolución de 26 de julio de 2023.
17. Con la inscripción de la georreferenciación alternativa aportada se permitirá,
además, el inicio del procedimiento de coordinación gráfica con el Catastro de la
georreferenciación alternativa aportada al expediente, la cual será comunicada por la
registradora a la Dirección General de Catastro, conforme a lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley Hipotecaria. Y ello, porque el estado de coordinación gráfica requiere, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2023 que la finca
registral tenga una georreferenciación inscrita. Entonces, habiéndose inscrito una
georreferenciación alternativa con resultado de validación positivo, la finca se encontrará
en estado de finca precoordinada pendiente de procesamiento de la alteración por parte
de la Dirección General de Catastro, la cual. Esta, una vez practicada la alteración, sin
necesidad del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 del texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la comunicará al Registro territorialmente
competente, a través del sistema de intercambio de información al que se refiere el
artículo 10 de la Ley Hipotecaria.
18. Y este procedimiento de coordinación gráfica es distinto del que se da, cuando
se inicia un procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario previamente a la tramitación de un
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, puesto que como han declarado las
Resoluciones de esta Dirección General de 10 y 26 de abril de 2024, reiterando otras
anteriores, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de
subsanación de discrepancias del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la
Propiedad. Al contrario, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y
Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la
descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la
legislación hipotecaria. Y ello porque ningún precepto legal prevé que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el
procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las
oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. Pero,
para evitar comunicaciones redundantes, en la comunicación que el registrador efectúa a
Catastro respecto a la inscripción de una georreferenciación alternativa, se incluye la
identidad de los colindantes notificados.
19. Por ello, el registrador ha de analizar las alegaciones realizadas por los
colindantes, sin estar vinculado por ellas, salvo que vea indicio de controversia, que no
puede resolver con su calificación registral, ni puede resolverla esta Dirección General
en sede de recurso. La calificación registral que no estima las alegaciones, por no existir
indicio de controversia, vinculan al Catastro, toda vez que la georreferenciación ha
resultado inscrita, bajo la responsabilidad del registrador. Y ello porque la documentación
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la cual, caso de
haberla, solo puede resolverse judicialmente (practicándose, entonces sí, las pruebas

cve: BOE-A-2024-23840
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 276