Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23840)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147998
invade en una parte el dominio público marítimo-terrestre y el resto está afecta por la
servidumbre de tránsito y protección. Para ello, se basa en la superposición de la línea
del deslinde del dominio público marítimo-terrestre sobre la cartografía catastral, sin
atender a la georreferenciación alternativa aportada a la escritura. Ante la petición de un
informe aclaratorio por parte de la registradora, la Dirección General de Costas
Demarcación de las Islas Canarias emite un segundo informe de fecha 12 de junio
de 2024, firmado por el jefe de la Demarcación, don A. M. C., en el que se formula la
misma conclusión que en el anterior, incorporando un informe del Servicio de Vigilancia
de Lanzarote de fecha 10 de mayo de 2024, en el que el vigilante de Costas concluye
que la propiedad invade el dominio público-marítimo terrestre, puesto que el muro frontal
y los laterales del perímetro de la terraza están situados sobre el dominio público,
invadiéndolo en una superficie de 32 metros cuadrados, según la cartografía y la
ortofoto. Para justificar su alegación incorpora una serie de fotos de la finca con la valla
que invade el dominio público. Es evidente que el informe está basado en la realidad
física de la finca.
5. Y en esa alegación, la registradora base su nota de calificación negativa, frente a
la que se interpone el recurso que ahora se resuelve. Para ello, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General Resoluciones, como la de 29 de noviembre
de 2023, debe determinarse si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada
a Derecho. En el presente caso, ciertamente, la nota de calificación, en el momento en el
que se practica, es procedente, puesto que tratándose de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática
de su tramitación, como son la posible invasión de dominio público, puesto que esta no
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público, como declararon las Resoluciones de 5 de abril de 2022 y 30 de enero
de 2024, o de una georreferenciación registral de finca colindante, protegida por los
principios hipotecarios, basándose la denegación del registrador en la oposición de los
colindantes notificados, que alegan la invasión de dominio público y de sus fincas
particulares, respectivamente, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones
eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin
que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de
convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el
juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado,
y fundado en criterios objetivos y razonados». Siendo procedente dicha nota de
calificación, lo que procede analizar ahora es si el juicio de identidad del registrador está
basado en criterios objetivos y razonados, para que pueda ser ajustada a Derecho.
6. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el
registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes,
el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar porque ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral
en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
cve: BOE-A-2024-23840
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147998
invade en una parte el dominio público marítimo-terrestre y el resto está afecta por la
servidumbre de tránsito y protección. Para ello, se basa en la superposición de la línea
del deslinde del dominio público marítimo-terrestre sobre la cartografía catastral, sin
atender a la georreferenciación alternativa aportada a la escritura. Ante la petición de un
informe aclaratorio por parte de la registradora, la Dirección General de Costas
Demarcación de las Islas Canarias emite un segundo informe de fecha 12 de junio
de 2024, firmado por el jefe de la Demarcación, don A. M. C., en el que se formula la
misma conclusión que en el anterior, incorporando un informe del Servicio de Vigilancia
de Lanzarote de fecha 10 de mayo de 2024, en el que el vigilante de Costas concluye
que la propiedad invade el dominio público-marítimo terrestre, puesto que el muro frontal
y los laterales del perímetro de la terraza están situados sobre el dominio público,
invadiéndolo en una superficie de 32 metros cuadrados, según la cartografía y la
ortofoto. Para justificar su alegación incorpora una serie de fotos de la finca con la valla
que invade el dominio público. Es evidente que el informe está basado en la realidad
física de la finca.
5. Y en esa alegación, la registradora base su nota de calificación negativa, frente a
la que se interpone el recurso que ahora se resuelve. Para ello, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General Resoluciones, como la de 29 de noviembre
de 2023, debe determinarse si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada
a Derecho. En el presente caso, ciertamente, la nota de calificación, en el momento en el
que se practica, es procedente, puesto que tratándose de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática
de su tramitación, como son la posible invasión de dominio público, puesto que esta no
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público, como declararon las Resoluciones de 5 de abril de 2022 y 30 de enero
de 2024, o de una georreferenciación registral de finca colindante, protegida por los
principios hipotecarios, basándose la denegación del registrador en la oposición de los
colindantes notificados, que alegan la invasión de dominio público y de sus fincas
particulares, respectivamente, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones
eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin
que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de
convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el
juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado,
y fundado en criterios objetivos y razonados». Siendo procedente dicha nota de
calificación, lo que procede analizar ahora es si el juicio de identidad del registrador está
basado en criterios objetivos y razonados, para que pueda ser ajustada a Derecho.
6. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el
registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes,
el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar porque ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral
en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
cve: BOE-A-2024-23840
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