Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23841)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por no aportarse una georreferenciación que coincida con la descripción de la finca en la escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148009
Pero cuando exista una inconsistencia, del tipo que sea, en la cartografía catastral,
«ya sea una inexistencia o inexactitud de la georreferenciación catastral (…) la
inconsistencia de la base de datos catastral es un mero defecto técnico, que no debe
impedir el tráfico jurídico de la finca. Por ello, el artículo 206 de la Ley Hipotecaria
permite la utilización de georreferenciación alternativa para la inmatriculación de fincas
de titularidad pública, lo cual debe poder extenderse al supuesto de fincas de titularidad
privada, cuando exista la citada inconsistencia en la base de datos catastral».
Por ello, la Resolución de 22 de septiembre de 2017 declaró: «en los supuestos en
los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral (…) no puede impedirse la
inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado
y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la
representación gráfica alternativa». Posteriormente, en las Resoluciones de 23 de
septiembre de 2020, 4 de noviembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, consolidó esta
doctrina, que debe reiterarse en el presente caso.
En efecto, «la exacta identificación y descripción de la finca registral, como unidad
del tráfico jurídico es una circunstancia que debe cumplirse en el asiento, no sólo en
interés del titular registral de la finca, que ubica indubitadamente en el territorio su objeto
de derecho, sino también en interés de los colindantes, a quienes no les va a afectar en
el Registro la inconsistencia de la georreferenciación catastral y en favor de la
Administración que podrá no solo conocer al titular del derecho, sino también la correcta
ubicación y delimitación geográfica de la finca registral, al comunicarse a la Dirección
General de Catastro la georreferenciación alternativa aportada, para poder proceder a
subsanar la inconsistencia (…)».
Y aunque dicha utilización (de georreferenciación alternativa a la catastral) no está
prevista para la inmatriculación de las fincas en los artículos 203 o 205 de la Ley
Hipotecaria, la lógica debe llevarnos a matizar la ausencia de esa posibilidad en materia
de inmatriculación de fincas.
Precisamente por ello, la ausencia de esa posibilidad de utilización de la
georreferenciación alternativa en la inmatriculación de las fincas, señalada como uno de
los defectos de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, por un importante
sector doctrinal y de la práctica registral, debe interpretarse en el sentido de entender
que el legislador está pensando en el supuesto de ausencia de inconsistencia de la base
de datos catastral. Cuando la misma exista, debe evitarse el acceso de esa inexactitud al
contenido del Registro de la Propiedad, como institución que aspira a la exactitud de
todo el contenido publicado, la cual, por otro lado, presume la propia Ley Hipotecaria.
Y ese fue el argumento en el que se basó la Resolución de esta Dirección General
de 4 de noviembre de 2021, cuando declaró, superando la doctrina de la Resolución
de 24 de abril de 2018, que debe rechazarse la pretensión de inmatriculación de una
finca cuyas coordenadas de posicionamiento absoluto, por las razones que sean
(incluida la existencia de desplazamiento posicional patológico en la cartografía catastral)
invadan el dominio público u otras fincas inmatriculadas. Y ello debe ser así porque no
es admisible que una cuestión puramente técnica, como es la existencia de una
inconsistencia de la base gráfica catastral, pueda paralizar el procedimiento registral,
referido al seguro tráfico jurídico inmobiliario, donde cualquier retraso temporal, por un
obstáculo no jurídico, puede generar problemas a quien pretende transmitir o adquirir el
dominio del bien afectado por la inconsistencia o inexactitud del dato catastral.
Ciertamente, pudiera pensarse que la solución más ortodoxa fuera que la Dirección
General de Catastro corrigiera previamente la inconsistencia de su base de datos. Pero,
no es menos cierto que dicho procedimiento puede suponer una dilación temporal, que
puede asumirse desde el punto de vista catastral, donde la inconsistencia no afecta al
cumplimiento de los fines catastrales, pero que es difícilmente asumible desde el punto
de vista registral, pues las transacciones en el mercado inmobiliario se caracterizan por
su celeridad y seguridad jurídica que existe el tráfico inmobiliario.
En definitiva, es doctrina de este Centro Directivo que procede «fijar una
interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que encaje dentro del principio
cve: BOE-A-2024-23841
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148009
Pero cuando exista una inconsistencia, del tipo que sea, en la cartografía catastral,
«ya sea una inexistencia o inexactitud de la georreferenciación catastral (…) la
inconsistencia de la base de datos catastral es un mero defecto técnico, que no debe
impedir el tráfico jurídico de la finca. Por ello, el artículo 206 de la Ley Hipotecaria
permite la utilización de georreferenciación alternativa para la inmatriculación de fincas
de titularidad pública, lo cual debe poder extenderse al supuesto de fincas de titularidad
privada, cuando exista la citada inconsistencia en la base de datos catastral».
Por ello, la Resolución de 22 de septiembre de 2017 declaró: «en los supuestos en
los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral (…) no puede impedirse la
inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado
y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la
representación gráfica alternativa». Posteriormente, en las Resoluciones de 23 de
septiembre de 2020, 4 de noviembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, consolidó esta
doctrina, que debe reiterarse en el presente caso.
En efecto, «la exacta identificación y descripción de la finca registral, como unidad
del tráfico jurídico es una circunstancia que debe cumplirse en el asiento, no sólo en
interés del titular registral de la finca, que ubica indubitadamente en el territorio su objeto
de derecho, sino también en interés de los colindantes, a quienes no les va a afectar en
el Registro la inconsistencia de la georreferenciación catastral y en favor de la
Administración que podrá no solo conocer al titular del derecho, sino también la correcta
ubicación y delimitación geográfica de la finca registral, al comunicarse a la Dirección
General de Catastro la georreferenciación alternativa aportada, para poder proceder a
subsanar la inconsistencia (…)».
Y aunque dicha utilización (de georreferenciación alternativa a la catastral) no está
prevista para la inmatriculación de las fincas en los artículos 203 o 205 de la Ley
Hipotecaria, la lógica debe llevarnos a matizar la ausencia de esa posibilidad en materia
de inmatriculación de fincas.
Precisamente por ello, la ausencia de esa posibilidad de utilización de la
georreferenciación alternativa en la inmatriculación de las fincas, señalada como uno de
los defectos de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, por un importante
sector doctrinal y de la práctica registral, debe interpretarse en el sentido de entender
que el legislador está pensando en el supuesto de ausencia de inconsistencia de la base
de datos catastral. Cuando la misma exista, debe evitarse el acceso de esa inexactitud al
contenido del Registro de la Propiedad, como institución que aspira a la exactitud de
todo el contenido publicado, la cual, por otro lado, presume la propia Ley Hipotecaria.
Y ese fue el argumento en el que se basó la Resolución de esta Dirección General
de 4 de noviembre de 2021, cuando declaró, superando la doctrina de la Resolución
de 24 de abril de 2018, que debe rechazarse la pretensión de inmatriculación de una
finca cuyas coordenadas de posicionamiento absoluto, por las razones que sean
(incluida la existencia de desplazamiento posicional patológico en la cartografía catastral)
invadan el dominio público u otras fincas inmatriculadas. Y ello debe ser así porque no
es admisible que una cuestión puramente técnica, como es la existencia de una
inconsistencia de la base gráfica catastral, pueda paralizar el procedimiento registral,
referido al seguro tráfico jurídico inmobiliario, donde cualquier retraso temporal, por un
obstáculo no jurídico, puede generar problemas a quien pretende transmitir o adquirir el
dominio del bien afectado por la inconsistencia o inexactitud del dato catastral.
Ciertamente, pudiera pensarse que la solución más ortodoxa fuera que la Dirección
General de Catastro corrigiera previamente la inconsistencia de su base de datos. Pero,
no es menos cierto que dicho procedimiento puede suponer una dilación temporal, que
puede asumirse desde el punto de vista catastral, donde la inconsistencia no afecta al
cumplimiento de los fines catastrales, pero que es difícilmente asumible desde el punto
de vista registral, pues las transacciones en el mercado inmobiliario se caracterizan por
su celeridad y seguridad jurídica que existe el tráfico inmobiliario.
En definitiva, es doctrina de este Centro Directivo que procede «fijar una
interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que encaje dentro del principio
cve: BOE-A-2024-23841
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Núm. 276