Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23841)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por no aportarse una georreferenciación que coincida con la descripción de la finca en la escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148010
constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, que
podría entenderse vulnerado si se retrasa la inmatriculación registral mientras la
administración tributaria no solvente las inconsistencias de sus base de datos, lo que
podría constituir una arbitrariedad, que el propio precepto constitucional proscribe de
nuestro ordenamiento jurídico».
Y esta interpretación se efectúa «salvaguardando plenamente la finalidad esencial de
la ley, que es aumentar la precisión y seguridad jurídica en la delimitación registral del
objeto del derecho de propiedad, mediante procedimientos técnicos que permitan
conseguir su coordinación gráfica con el Catastro, como hecho que tiene por finalidad
posibilitar el intercambio de información entre las instituciones registral y catastral, sin
que el estado de coordinación deba producir efectos jurídicos, pues los mismos se
producen con el asiento registral y no por circunstancias externas a él».
4. En el presente caso, la finca cuya inmatriculación se pretende se describe con
una superficie de suelo de 287,85 metros cuadrados, diciendo que se encontraba
integrada en un inmueble catastral con referencia 6365509CS6466N0001MJ, el cual
tenía una superficie, según certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada,
de 592 metros cuadrados de suelo.
Por tanto, dado que no se aporta georreferenciación catastral, ni alternativa,
coincidente con la finca cuya inmatriculación se solicitaba, no queda sino confirmar la
calificación negativa basada precisamente en este extremo.
5. Ahora, en vía de recurso, se alega que aquel inmueble catastral ha sido objeto
de segregación, y que el inmueble segregado, con una nueva referencia catastral,
la 63655E1CS6466N0001DJ, es el que se corresponde con la finca cuya inmatriculación
se solicitó.
Como invoca la registradora, los documentos aportados en fase de recurso y no en la
de la previa calificación registral no debieran ser objeto de toma en consideración, pues
lo impide el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Pero es que además, dicho inmueble catastral 63655E1CS6466N0001DJ tiene una
superficie gráfica catastral de 236 metros cuadrados, por lo que sigue sin ser coincidente
con la superficie expresada en la descripción literaria, que era y sigue siendo de 287,85
metros cuadrados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23841
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148010
constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, que
podría entenderse vulnerado si se retrasa la inmatriculación registral mientras la
administración tributaria no solvente las inconsistencias de sus base de datos, lo que
podría constituir una arbitrariedad, que el propio precepto constitucional proscribe de
nuestro ordenamiento jurídico».
Y esta interpretación se efectúa «salvaguardando plenamente la finalidad esencial de
la ley, que es aumentar la precisión y seguridad jurídica en la delimitación registral del
objeto del derecho de propiedad, mediante procedimientos técnicos que permitan
conseguir su coordinación gráfica con el Catastro, como hecho que tiene por finalidad
posibilitar el intercambio de información entre las instituciones registral y catastral, sin
que el estado de coordinación deba producir efectos jurídicos, pues los mismos se
producen con el asiento registral y no por circunstancias externas a él».
4. En el presente caso, la finca cuya inmatriculación se pretende se describe con
una superficie de suelo de 287,85 metros cuadrados, diciendo que se encontraba
integrada en un inmueble catastral con referencia 6365509CS6466N0001MJ, el cual
tenía una superficie, según certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada,
de 592 metros cuadrados de suelo.
Por tanto, dado que no se aporta georreferenciación catastral, ni alternativa,
coincidente con la finca cuya inmatriculación se solicitaba, no queda sino confirmar la
calificación negativa basada precisamente en este extremo.
5. Ahora, en vía de recurso, se alega que aquel inmueble catastral ha sido objeto
de segregación, y que el inmueble segregado, con una nueva referencia catastral,
la 63655E1CS6466N0001DJ, es el que se corresponde con la finca cuya inmatriculación
se solicitó.
Como invoca la registradora, los documentos aportados en fase de recurso y no en la
de la previa calificación registral no debieran ser objeto de toma en consideración, pues
lo impide el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Pero es que además, dicho inmueble catastral 63655E1CS6466N0001DJ tiene una
superficie gráfica catastral de 236 metros cuadrados, por lo que sigue sin ser coincidente
con la superficie expresada en la descripción literaria, que era y sigue siendo de 287,85
metros cuadrados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23841
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X