Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23841)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por no aportarse una georreferenciación que coincida con la descripción de la finca en la escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148007

catastral en lo relativo a la ubicación y delimitación perimetral, de la que resulta
plenamete [sic] identificada la propiedad, expreametne [sic] se interesa la estimación del
presente recurso acordando su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme con
lo establecido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de mayo de 2016 así como a lo preceptuado en el artículo 205.1 la Ley
Hipotecaria, que dispone literalmente: “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto.”
Todo ello con base en los siguientes Fundamentos de Derecho:
Competencia.
Según lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que
se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria podrá presentarse, contra la
calificación negativa del Registrador, recurso, siendo competente para conocer del
mismo la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Legitimación.
Conforme al artículo 325 a) del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se
aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria la recurrente posee legitimación
para la interposición del presente recurso, toda vez que la inscripción debe ser
practicada a su favor.
Procedimiento.
Conforme al artículo 326 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba
la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, el presente recurso se presenta con los
requisitos legalmente exigidos, además de en el plazo de un mes establecido a tal
efecto.
Por todo lo expuesto,
Solicito: Que tenga por presentado este escrito, junto con el documento que se
acompaña, se admita, se tengan por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo
y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contra la calificación negativa de la
registradora de la Propiedad, doña María Azucena Morales González, titular del Registro
de la Propiedad el Rosario-Área Metropolitana Santa Cruz de Tenerife y, previos los
trámites legales correspondientes, acuerde la estimación del presente recurso,
procediendo a la inscripción interesada a favor de la [sic] recurrente.».

Mediante escrito, de fecha 10 de agosto de 2024, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En
dicho informe hacía constar, entre otros extremos, que «tampoco la referencia catastral
aportada por el recurrente coincide con la descripción de la finca (…) Y sin que tampoco
coincidan los datos relativos a la superficie edificada y sin que se aportaran tampoco las
coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación», y que «se acompañan
al recurso planos y documentación técnica que nunca fueron aportados a este Registro a
fin de que pudieran ser tenidos en cuenta por esta Registradora a los efectos de realizar
la calificación (…)».

cve: BOE-A-2024-23841
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