Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23842)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a inscribir la rectificación de los linderos de una finca, por invadir la representación gráfica alternativa incorporada al título la de otra finca previamente inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

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situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral, incorporación de la
georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro.
Como ha declarado este Centro Directivo en Resolución de 12 de mayo de 2022, la
consecución y cumplimiento de estos objetivos no puede dejarse al arbitrio de los
particulares.
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del
procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su
georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica
integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del
registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la
georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela
catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida
por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro
Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la
inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del
procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de
mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la
petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia
del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales
añadidas.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresa o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos del
artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10 % de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición
no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la
georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro,
pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede
decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el
objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
6. Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, debe confirmarse el defecto
señalado por el registrador en su calificación.
En concreto, la georreferenciación aportada para la registral 28.589, cuya inscripción
se ha solicitado tácitamente, según resulta de los fundamentos anteriores, invade la
representación gráfica inscrita de la registral 34.716 del término de Cehegín. Dicho
solape deriva del escenario de calificación conformado en la aplicación informática
homologada para el tratamiento de las georreferenciaciones del distrito hipotecario del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que el registrador puede utilizar para fundar su
calificación, como han declarado las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de
enero de 2019 u 8 de marzo de 2023, entre otras.
Como ha declarado la Resolución de este Centro Directivo de 25 de julio de 2023:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad
de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión

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Núm. 276