Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23842)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a inscribir la rectificación de los linderos de una finca, por invadir la representación gráfica alternativa incorporada al título la de otra finca previamente inscrita.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148018

manifestando que no pudo ser recogido el correo certificado que contenía la calificación
recurrida por estar ausente de la localidad, lo cual se acredita con justificante de aviso
postal fechado el día 13 de junio de 2024, sin que pueda determinarse si se estaba ante
el primer o el segundo intento de notificación. De conformidad con el artículo 322 de la
Ley Hipotecaria, «la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del
mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y,
en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha
notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación
practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la
presentación del título y queda constancia fehaciente», remisión que hay que entender
efectuada a la vigente Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que regula en sus artículos 40 y siguientes el
régimen de las notificaciones y que en su artículo 44 precisa que «cuando los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación
o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio
de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”». Así, acreditado la notificación
infructuosa, no pudiendo determinarse si se han practicado dos intentos de notificación
postal, no constando notificación edictal y no alegando el registrador, en su informe, que
el recurso pudiera ser extemporáneo, no puede afirmarse que la notificación al
destinatario de la misma se haya efectuado de forma correcta y, por tanto, procede, por
razones de economía procedimental, continuar con la resolución de este expediente.
3. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
4. Procede señalar también que, como ya ha señalado la Dirección General de los
Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 15 de junio de 2016, 29 de septiembre
de 2017 o 10 de abril de 2018), el procedimiento para la inscripción de la representación
gráfica se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogación,
y que según el criterio del apartado segundo, letra a, de la Resolución Circular de 3 de
noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título
presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante
de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que ocurre en el
caso de este expediente, en el que se incorpora al título informe de validación gráfica
frente a parcelario catastral del que resulta la delimitación geográfica de la finca y la
determinación de sus linderos, pues de la escritura calificada resulta expresamente que
de dicho informe de valoración «y según manifiestan los comparecientes los linderos
actuales y los que se tendrán por puestos son los siguientes (…)».
5. Una vez iniciado el procedimiento registral mediante la presentación de un título
y la petición de inscripción, este se impulsa por el registrador en todos sus trámites, uno
de los cuales es la calificación registral. El registrador calificará si el título contiene todas
las circunstancias que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley
Hipotecaria y que las declaraciones son exactas.
Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha
de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, con su

cve: BOE-A-2024-23842
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 276