Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145575
las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y
copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés
para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación
razonable.
5. En el ámbito judicial, el Ministerio con competencias en materia de Justicia, las
comunidades autónomas con competencia en esta materia y el Consejo General del
Poder Judicial garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso
judicial no suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de
información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad,
asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.
Artículo 7. Derecho a ser oídas.
1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados
por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser
oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al
procedimiento.
Cuando se trate de menores, tienen derecho a ser oídos en cualquier procedimiento
administrativo, judicial o de mediación en que estén afectados en los términos y con las
garantías del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para
adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la
intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para ratificar o
levantar la medida.
Artículo 8.
Derecho a la calidad de la asistencia jurídica.
El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y
accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una
formación legal continua y especializada según los casos.
1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de
manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus
destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.
2. Las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal y las dictadas por los
letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de
manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su
destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas,
sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la
precisión y calidad de aquellas. En el caso de personas con discapacidad con
dificultades de comprensión, para la adaptación de oficio de actos de comunicación y de
resoluciones judiciales las Administraciones de Justicia correspondientes utilizarán los
medios o metodologías que mejor se adapten a las necesidades de la persona.
3. El lenguaje se adaptará específicamente para menores de edad cuando sean los
destinatarios de los actos, comunicaciones y resoluciones referidas en los dos apartados
anteriores. Esta adaptación se realizará aunque los menores cuenten con asistencia
letrada y con la representación de sus progenitores, tutores o defensores judiciales.
4. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados velarán por la salvaguardia de
este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones
procesales.
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145575
las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y
copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés
para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación
razonable.
5. En el ámbito judicial, el Ministerio con competencias en materia de Justicia, las
comunidades autónomas con competencia en esta materia y el Consejo General del
Poder Judicial garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso
judicial no suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de
información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad,
asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.
Artículo 7. Derecho a ser oídas.
1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados
por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser
oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al
procedimiento.
Cuando se trate de menores, tienen derecho a ser oídos en cualquier procedimiento
administrativo, judicial o de mediación en que estén afectados en los términos y con las
garantías del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para
adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la
intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para ratificar o
levantar la medida.
Artículo 8.
Derecho a la calidad de la asistencia jurídica.
El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y
accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una
formación legal continua y especializada según los casos.
1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de
manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus
destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.
2. Las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal y las dictadas por los
letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de
manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su
destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas,
sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la
precisión y calidad de aquellas. En el caso de personas con discapacidad con
dificultades de comprensión, para la adaptación de oficio de actos de comunicación y de
resoluciones judiciales las Administraciones de Justicia correspondientes utilizarán los
medios o metodologías que mejor se adapten a las necesidades de la persona.
3. El lenguaje se adaptará específicamente para menores de edad cuando sean los
destinatarios de los actos, comunicaciones y resoluciones referidas en los dos apartados
anteriores. Esta adaptación se realizará aunque los menores cuenten con asistencia
letrada y con la representación de sus progenitores, tutores o defensores judiciales.
4. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados velarán por la salvaguardia de
este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.
cve: BOE-A-2024-23630
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Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones
procesales.