Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145573
incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que
garanticen el derecho de defensa.
6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente
establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más
favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de audiencia debe
convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los jueces y
tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente
los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes.
7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus
especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición
o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su
caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.
CAPÍTULO II
Derecho de defensa de las personas
Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.
1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica
adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia
jurídica eficaz que garantiza este precepto incluye también la procedencia de efectuar o
solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva,
de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que
participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales
para asegurar la efectividad de este derecho.
2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa
corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes
y en los estatutos profesionales correspondientes.
3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica
profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.
4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la
asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española
y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a
personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas
legalmente. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el
cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial
consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las
necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
Una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio
público de asistencia jurídica gratuita.
5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía
designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas
especiales.
6. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el
cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las
personas.
7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por
su normativa de aplicación y esta ley orgánica.
8. En el caso de menores de edad, la asistencia jurídica deberá velar por el posible
conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un
defensor judicial en su caso.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145573
incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que
garanticen el derecho de defensa.
6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente
establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más
favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de audiencia debe
convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los jueces y
tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente
los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes.
7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus
especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición
o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su
caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.
CAPÍTULO II
Derecho de defensa de las personas
Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.
1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica
adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia
jurídica eficaz que garantiza este precepto incluye también la procedencia de efectuar o
solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva,
de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que
participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales
para asegurar la efectividad de este derecho.
2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa
corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes
y en los estatutos profesionales correspondientes.
3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica
profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.
4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la
asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española
y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a
personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas
legalmente. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el
cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial
consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las
necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
Una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio
público de asistencia jurídica gratuita.
5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía
designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas
especiales.
6. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el
cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las
personas.
7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por
su normativa de aplicación y esta ley orgánica.
8. En el caso de menores de edad, la asistencia jurídica deberá velar por el posible
conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un
defensor judicial en su caso.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275