Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145572
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa,
reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental
indisponible.
2. Las leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus
respectivos ámbitos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas
en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas,
proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus
derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los
tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en
la normativa de aplicación.
1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través
de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al
eventual inicio de estos procedimientos.
2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los
tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una
resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial
predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su
ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las
facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de
contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al
acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda
producirse situación alguna de indefensión.
3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser
informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la
presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán
de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario,
especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.
4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras
de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el
legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a
otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de
procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y
deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan
generar indefensión.
5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la
Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser
accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa
en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Contenido del derecho de defensa.
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145572
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa,
reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental
indisponible.
2. Las leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus
respectivos ámbitos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas
en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas,
proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus
derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los
tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en
la normativa de aplicación.
1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través
de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al
eventual inicio de estos procedimientos.
2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los
tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una
resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial
predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su
ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las
facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de
contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al
acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda
producirse situación alguna de indefensión.
3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser
informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la
presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán
de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario,
especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.
4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras
de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el
legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a
otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de
procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y
deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan
generar indefensión.
5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la
Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser
accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa
en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o
cve: BOE-A-2024-23630
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Artículo 3. Contenido del derecho de defensa.