Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145571
El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica
en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la
Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa,
desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la
abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las garantías del encargo
profesional, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y del secreto
profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía y las
garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª
se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa,
desarrollando los deberes de actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus
deberes deontológicos.
El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la
abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección
de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos, las
garantías de las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos
especiales.
En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales
primera y segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e
información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la
Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé,
mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las
instituciones colegiales y a establecer como finalidad de los servicios de orientación
jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar toda la información relativa
a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al
sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos servicios serán apoyados por los poderes
públicos, en especial para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad.
Finalmente, la presente ley orgánica recoge materias propias de ley orgánica y otras
de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la
profesión que lo garantiza viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas
cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico
en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto preceptos propios de
una ley orgánica con otros de ley ordinaria.
En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a
uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es
una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con
una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte
inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su
impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro.
V
Esta ley orgánica se ampara en el artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución
Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de
Administración de Justicia, de la legislación procesal y del procedimiento administrativo
común respectivamente.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145571
El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica
en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la
Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa,
desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la
abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las garantías del encargo
profesional, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y del secreto
profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía y las
garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª
se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa,
desarrollando los deberes de actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus
deberes deontológicos.
El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la
abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección
de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos, las
garantías de las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos
especiales.
En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales
primera y segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e
información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la
Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé,
mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las
instituciones colegiales y a establecer como finalidad de los servicios de orientación
jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar toda la información relativa
a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al
sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos servicios serán apoyados por los poderes
públicos, en especial para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad.
Finalmente, la presente ley orgánica recoge materias propias de ley orgánica y otras
de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la
profesión que lo garantiza viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas
cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico
en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto preceptos propios de
una ley orgánica con otros de ley ordinaria.
En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a
uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es
una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con
una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte
inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su
impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro.
V
Esta ley orgánica se ampara en el artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución
Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de
Administración de Justicia, de la legislación procesal y del procedimiento administrativo
común respectivamente.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275