Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
18 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145584
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica del derecho de
defensa a la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.
1. En la asistencia jurídica letrada que presten los abogados del Estado, los
letrados de las Cortes Generales, los letrados de la Administración de la
Seguridad Social y los restantes letrados previstos en la presente ley:
a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las
instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la
asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.
b) Les serán de aplicación los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica del
derecho de defensa.
c) Adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la administración
o entidad pública respectiva y a los criterios derivados de los principios
deontológicos, y cumplirán con las exigencias derivadas de los principios de buena
fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de Justicia.
2. En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la
asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria,
salvo que el supuesto de conflicto se contemple en una norma legal que lo regule
de forma expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.
3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales y de las
administraciones públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley
las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de
colegiación y no quedará sometido al régimen disciplinario colegial. La garantía
institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen
disciplinario de estos empleados públicos corresponderán a los centros directivos
que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se modifica la disposición transitoria quinta, que pasará a tener la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria quinta.
Revisión de las medidas ya acordadas.
Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados
pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o
rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados
preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la
revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas
deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el
párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.
Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales
se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera
automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su
caso.»
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145584
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica del derecho de
defensa a la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.
1. En la asistencia jurídica letrada que presten los abogados del Estado, los
letrados de las Cortes Generales, los letrados de la Administración de la
Seguridad Social y los restantes letrados previstos en la presente ley:
a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las
instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la
asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.
b) Les serán de aplicación los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica del
derecho de defensa.
c) Adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la administración
o entidad pública respectiva y a los criterios derivados de los principios
deontológicos, y cumplirán con las exigencias derivadas de los principios de buena
fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de Justicia.
2. En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la
asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria,
salvo que el supuesto de conflicto se contemple en una norma legal que lo regule
de forma expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.
3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales y de las
administraciones públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley
las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de
colegiación y no quedará sometido al régimen disciplinario colegial. La garantía
institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen
disciplinario de estos empleados públicos corresponderán a los centros directivos
que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se modifica la disposición transitoria quinta, que pasará a tener la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria quinta.
Revisión de las medidas ya acordadas.
Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados
pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o
rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados
preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la
revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas
deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el
párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.
Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales
se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera
automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su
caso.»
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275