Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Disposición adicional primera.
deontológica.
Sec. I. Pág. 145581
Transparencia e información sobre la actividad
El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente,
si su normativa lo prevé, publicarán información estadística sobre la aplicación del
régimen disciplinario en el ámbito colegial. Esta información estadística será de acceso
público en los portales de las instituciones colegiales.
Disposición adicional segunda.
Servicio de orientación jurídica.
1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía
tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación
de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de
asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a
las personas más desfavorecidas de la sociedad.
2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los
colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a
los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia
de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad,
extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad.
Disposición adicional tercera.
trabajadoras.
Protección de la garantía de indemnidad de las personas
1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las
consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier
actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial
destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas
mismas o por sus representantes legales.
2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma
empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio
de sus derechos.
Disposición adicional cuarta.
Rehabilitación a antiguos guardias civiles.
1. Quedan rehabilitados de las sanciones de separación del servicio, en el sentido
que más adelante se expresa, los militares de carrera de la Guardia Civil que fueron
sancionados con anterioridad al 31 de octubre de 2001, tras la tramitación de los
expedientes gubernativos números 4/89, 32/93, 47/93 y 48/93, que tenían entre sus
causas de incoación la recogida en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley
Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, por llevar a cabo acciones de promoción y defensa de intereses de naturaleza
profesional, en un ámbito distinto al del derecho de asociación profesional.
2. La rehabilitación de las referidas sanciones de separación del servicio se
realizará a instancia de los mencionados en el apartado 1 o sus causahabientes, en un
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, con reconocimiento
del empleo que les hubiera correspondido por antigüedad. El tiempo de separación del
servicio les será computado a todos los efectos, con excepción de la percepción de
haberes. No obstante, se procederá a actualizar las pensiones que se vieran afectadas
por este reconocimiento de servicios.
3. Los guardias civiles a los que se refiere la presente disposición pasarán a retiro
en el caso que por edad les correspondiera el pase a otra situación administrativa
prevista en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia
Civil.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Disposición adicional primera.
deontológica.
Sec. I. Pág. 145581
Transparencia e información sobre la actividad
El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente,
si su normativa lo prevé, publicarán información estadística sobre la aplicación del
régimen disciplinario en el ámbito colegial. Esta información estadística será de acceso
público en los portales de las instituciones colegiales.
Disposición adicional segunda.
Servicio de orientación jurídica.
1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía
tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación
de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de
asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a
las personas más desfavorecidas de la sociedad.
2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los
colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a
los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia
de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad,
extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad.
Disposición adicional tercera.
trabajadoras.
Protección de la garantía de indemnidad de las personas
1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las
consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier
actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial
destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas
mismas o por sus representantes legales.
2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma
empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio
de sus derechos.
Disposición adicional cuarta.
Rehabilitación a antiguos guardias civiles.
1. Quedan rehabilitados de las sanciones de separación del servicio, en el sentido
que más adelante se expresa, los militares de carrera de la Guardia Civil que fueron
sancionados con anterioridad al 31 de octubre de 2001, tras la tramitación de los
expedientes gubernativos números 4/89, 32/93, 47/93 y 48/93, que tenían entre sus
causas de incoación la recogida en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley
Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, por llevar a cabo acciones de promoción y defensa de intereses de naturaleza
profesional, en un ámbito distinto al del derecho de asociación profesional.
2. La rehabilitación de las referidas sanciones de separación del servicio se
realizará a instancia de los mencionados en el apartado 1 o sus causahabientes, en un
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, con reconocimiento
del empleo que les hubiera correspondido por antigüedad. El tiempo de separación del
servicio les será computado a todos los efectos, con excepción de la percepción de
haberes. No obstante, se procederá a actualizar las pensiones que se vieran afectadas
por este reconocimiento de servicios.
3. Los guardias civiles a los que se refiere la presente disposición pasarán a retiro
en el caso que por edad les correspondiera el pase a otra situación administrativa
prevista en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia
Civil.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275