Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145580
CAPÍTULO IV
Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía
Artículo 21.
Garantías de la institución colegial.
Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de
defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto
amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que
pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se
regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía.
Artículo 22. Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de
clientes de servicios jurídicos.
1. Los colegios de la abogacía velarán por el correcto cumplimiento de los
deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán
aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de las personas.
2. Los colegios de la abogacía recibirán, darán curso y resolverán las
reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la
abogacía haya podido perjudicar o perturbar su derecho de defensa, constituyéndose en
garantía de cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando
porque la ordenación de la profesión que les compete procure el escrupuloso respeto a
los derechos de los consumidores y usuarios receptores de los servicios profesionales.
3. Los colegios de la abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible
universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas y el seguimiento y
resolución de los expedientes, así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas
disciplinarias que se adopten.
Artículo 23.
Garantías de las circulares deontológicas.
El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus
funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de
los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares
interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española.
En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española
desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación
legal y continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una
especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan
suponer una restricción al ejercicio de la profesión.
Garantías de procedimiento en casos especiales.
1. Los Consejos Autonómicos de la Abogacía tendrán competencia para sancionar
en materia deontológica: por la grave repercusión en el ámbito de la profesión o en el
ámbito económico, o por producir un perjuicio económico a una generalidad de
personas, en aquellos supuestos que trasciendan la competencia territorial de un colegio
de la abogacía dentro de su Comunidad Autónoma. El Consejo General de la Abogacía
Española será competente a este respecto en aquellas comunidades autónomas en que
no se haya constituido un Consejo Autonómico de la Abogacía.
2. Los supuestos del apartado anterior que trasciendan la competencia territorial de
dos o más Consejos Autonómicos se instruirán por el Consejo General de la Abogacía.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145580
CAPÍTULO IV
Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía
Artículo 21.
Garantías de la institución colegial.
Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de
defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto
amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que
pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se
regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía.
Artículo 22. Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de
clientes de servicios jurídicos.
1. Los colegios de la abogacía velarán por el correcto cumplimiento de los
deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán
aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de las personas.
2. Los colegios de la abogacía recibirán, darán curso y resolverán las
reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la
abogacía haya podido perjudicar o perturbar su derecho de defensa, constituyéndose en
garantía de cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando
porque la ordenación de la profesión que les compete procure el escrupuloso respeto a
los derechos de los consumidores y usuarios receptores de los servicios profesionales.
3. Los colegios de la abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible
universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas y el seguimiento y
resolución de los expedientes, así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas
disciplinarias que se adopten.
Artículo 23.
Garantías de las circulares deontológicas.
El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus
funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de
los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares
interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española.
En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española
desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación
legal y continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una
especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan
suponer una restricción al ejercicio de la profesión.
Garantías de procedimiento en casos especiales.
1. Los Consejos Autonómicos de la Abogacía tendrán competencia para sancionar
en materia deontológica: por la grave repercusión en el ámbito de la profesión o en el
ámbito económico, o por producir un perjuicio económico a una generalidad de
personas, en aquellos supuestos que trasciendan la competencia territorial de un colegio
de la abogacía dentro de su Comunidad Autónoma. El Consejo General de la Abogacía
Española será competente a este respecto en aquellas comunidades autónomas en que
no se haya constituido un Consejo Autonómico de la Abogacía.
2. Los supuestos del apartado anterior que trasciendan la competencia territorial de
dos o más Consejos Autonómicos se instruirán por el Consejo General de la Abogacía.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.