Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Impuestos. (BOE-A-2024-23638)
Decreto-ley 8/2024, de 30 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146506
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza
tributaria a través de la figura del decreto-ley, ha señalado en el fundamento jurídico 6 de
su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado
para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas
"que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del
obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema
tributario", para lo cual "es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto
incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple
dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene
el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no–
resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es
la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate" (STC 73/2017, citada
por los recurrentes, FJ 2)».
Añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha,
este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones "sustanciales" del impuesto
sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de "uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario" [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como "apéndice" o
"complemento" de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, "lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica", de modo que
esa modificación parcial "no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario" (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de
junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
impuesto de sucesiones y donaciones, que "a diferencia del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica", al no poderse afirmar que "repercuta sensiblemente en el criterio de reparto
de la carga tributaria entre los contribuyentes" (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del presente decreto-ley no vulnera los límites
materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto
de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las
instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco
se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio
Estatuto de Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos
del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial
nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo,
tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos
Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
cve: BOE-A-2024-23638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146506
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza
tributaria a través de la figura del decreto-ley, ha señalado en el fundamento jurídico 6 de
su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado
para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas
"que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del
obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema
tributario", para lo cual "es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto
incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple
dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene
el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no–
resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es
la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate" (STC 73/2017, citada
por los recurrentes, FJ 2)».
Añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha,
este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones "sustanciales" del impuesto
sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de "uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario" [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como "apéndice" o
"complemento" de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, "lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica", de modo que
esa modificación parcial "no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario" (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de
junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
impuesto de sucesiones y donaciones, que "a diferencia del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica", al no poderse afirmar que "repercuta sensiblemente en el criterio de reparto
de la carga tributaria entre los contribuyentes" (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del presente decreto-ley no vulnera los límites
materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto
de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las
instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco
se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio
Estatuto de Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos
del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial
nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo,
tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos
Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
cve: BOE-A-2024-23638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275