Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23637)
Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275

Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 146498

2. Para proveer un puesto de trabajo por personal funcionario que no
pertenezca a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
se deberá acreditar la equivalencia, por razón de su contenido, entre la
clasificación profesional de origen y la de destino, sin perjuicio de sus distintas
denominaciones, así como que la persona posea la titulación académica exigible
para el desempeño del puesto.
Las normas de organización y funcionamiento de la Dirección General de la
Función Pública podrán establecer la emisión de informe a este respecto cuando
no sea este el órgano competente para resolver.
3. El personal funcionario a que se refiere este artículo que haya accedido
con carácter definitivo a desempeñar un puesto en la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, mediante los sistemas de provisión definitivos
legalmente establecidos podrá participar, posteriormente, en todos los
procedimientos de provisión temporales o definitivos para desempeñar otros
puestos de trabajo entendiéndose equivalente tal personal funcionario en cuanto al
requisito de pertenencia al cuerpo, escala, y en su caso especialidad y al de
administración de procedencia, al personal funcionario propio de la Administración
Autonómica de Canarias.»
Siete.

Se modifica el artículo 74, apartado 1, con la siguiente redacción:

«Artículo 74.
1. El tribunal de selección que se designe para el proceso de selección
estará integrado por personal al servicio de las Administraciones Públicas,
capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes que se exijan en la
correspondiente convocatoria.
Quienes formen parte del tribunal calificador deberán poseer un nivel de
titulación académica igual o superior a la exigida para la participación en las
pruebas selectivas y ser del área de conocimiento necesario para poder valorar
adecuadamente los ejercicios realizados por las personas aspirantes.
Asimismo, el tribunal calificador no podrá estar formado mayoritariamente por
personas que pertenezcan al mismo cuerpo objeto de la convocatoria. En caso de
estar este estructurado en escalas, no podrán pertenecer mayoritariamente a la
misma escala.»
Ocho.

Se añade un apartado 5 al artículo 74, con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica el artículo 77, mediante la adición de un apartado 4, con la
siguiente redacción:
«4. No será necesario que para la oferta y adjudicación de puestos de trabajo
vacantes para el ingreso de nuevo personal consecuencia de la resolución de los
procesos selectivos, hayan sido convocados previamente para su provisión
mediante el procedimiento de concurso.»

cve: BOE-A-2024-23637
Verificable en https://www.boe.es

«5. La resolución de designación del tribunal calificador podrá prever la
suplencia indistinta por parte de cualquier otra persona de las designadas como
titulares o suplentes, respecto de una persona titular, siempre y cuando sea
ocasional, para la realización de una o varias sesiones, cuando razones de
funcionamiento del tribunal calificador lo justifiquen. La suplencia ocasional no
conllevará la necesidad de proceder a la modificación de la composición del
tribunal calificador debiendo dejar constancia de tal circunstancia en las
correspondientes actas de las sesiones. En todo caso, se deberá respetar en las
sesiones las reglas de composición del tribunal calificador.»