Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23637)
Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
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Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 146460

De otra parte, en las citadas disposiciones finales se adaptan las titulaciones
exigibles para el acceso al Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad
Autónoma de Canarias, mediante la modificación del artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13
de julio, de creación del citado Cuerpo, en la disposición final segunda.
Y, asimismo, adapta la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, a los
sistemas selectivos generales de la legislación vigente, permitiendo no sólo la oposición
sino también el concurso – oposición para el acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección
Pesquera.
De otra parte, en la medida en que tal y como se ha expuesto anteriormente, el
presente decreto-ley constituye una respuesta urgente e inaplazable en materia de
función pública que permita abordar los grandes retos a los que se enfrenta la
Administración Autonómica, siendo no obstante imprescindible dotar a esta Comunidad
Autónoma de una nueva Ley en la materia, viene a establecer la obligación de elaborar y
tramitar un Anteproyecto de Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Se modifican ciertos aspectos de la regulación de las listas de empleo en el ámbito
educativo en los términos anteriormente expuestos.
Se establece la entrada en vigor de este decreto-ley, el día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», salvo las excepciones relativas al
régimen tributario contenidas en su disposición adicional cuarta, respecto a las medidas
de preservación de la carrera profesional en situación de servicios especiales o
asimiladas de la disposición adicional quinta y las referidas a la modificación de la
Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas de la disposición final séptima.
55. En el conjunto de las disposiciones finales, especial consideración expositiva
merece la disposición final séptima que, como ya se advirtió en el apartado 2 de esta
exposición de motivos tiene por finalidad incorporar a nuestro ordenamiento legal una
serie de medidas urgentes para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de
azar y las apuestas.
Así, la disposición final séptima modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos
y Apuestas, mediante la modificación del apartado 7 de su artículo 11 y la adición del
artículo 11 bis.
La actividad del juego cuenta, en el marco de la Comunidad Autónoma de Canarias,
con un marco regulatorio adecuado. Como principal manifestación de ello, la Ley 8/2010,
de 15 de julio, de los juegos y apuestas, así como un amplio desarrollo reglamentario,
entre los que cabe resaltar, el Decreto 134/2006, de 3 de octubre, por el que se
determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención de menores en la
que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego, el Decreto 26/2012,
de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de
Azar de la Comunidad Autónoma, o el Decreto 77/2015 de 7 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 5 de la Ley 8/2010 establece que la regulación, organización, explotación
y práctica del juego y las apuestas en Canarias deberá observar en todo momento, entre
otros, el principio de prevención de perjuicios a las personas menores de edad.
Por su parte, la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores,
establece en su artículo 14 el deber de los poderes públicos de adoptar medidas que
limiten el acceso de las personas menores de edad a actividades que puedan perjudicar
su desarrollo integral.
El artículo 27 establece que las Administraciones Públicas canarias fomentarán el
juego como parte de la actividad cotidiana de la infancia, si bien que lógicamente,
conforme a su artículo 31 expresamente se impide que las personas menores de edad
puedan acceder a juegos de azar y apuestas por perjudicar su libre e integral desarrollo,
lo que se reafirma en su artículo 33 en relación con la prohibición de entrada, entre otros,
a establecimientos en este ámbito sectorial de la actividad privada.
Teniendo en cuenta la normativa antedicha y con el objeto de garantizar el interés
superior de las personas menores de edad, criterio que debe regir de manera prioritaria

cve: BOE-A-2024-23637
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Núm. 275