Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23637)
Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146459
Mediante la disposición adicional décima se adopta otra medida imprescindible para
garantizar la eficiencia en la ejecución de las ofertas de empleo público de la
Administración General permitiendo la cobertura definitiva de las plazas que queden
desiertas en el acceso, mediante promoción interna, a través de su acrecimiento a las de
turno libre, lo que a su vez contribuirá a reducir la temporalidad en la administración dado
que la situación de desiertas provocaría en definitiva la necesidad de su cobertura
temporal, el algún momento, hasta que fuesen objeto de nueva oferta y convocatoria.
53. En relación con las disposiciones transitorias, en aras de garantizar los
derechos profesionales del personal funcionario, este decreto-ley contiene normas en
relación con la integración en las nuevas Escalas y Especialidades que se crean, así
como también de indemnidad en la aplicación de situaciones nacidas con anterioridad a
su entrada en vigor en relación con el deber de permanencia mínima en el primer destino
y del período de prueba del personal interino.
54. Este decreto-ley procede a la modificación puntual de la Ley 2/1987, de 30 de
marzo, de la Función Pública Canaria.
En primer lugar, se procede al desarrollo de las previsiones contenidas en el Estatuto
Básico del Empleado Público en relación con el contenido de las funciones propias del
personal funcionario y en su caso del personal funcionario interino, proporcionando con
ello seguridad jurídica respecto a las funciones que le son encomendadas.
Así, se modifica el artículo 11 a fin de adaptarlo al texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público en relación con las funciones públicas cuyo
ejercicio corresponde en exclusiva al personal funcionario, procediéndose a incorporar
además un artículo 11 bis, que en aras del principio de seguridad jurídica concreta el
elenco de funciones que en todo caso quedan dentro del ámbito de tales funciones de
autoridad pública o de salvaguarda de intereses generales, en relación a su vez con el
desempeño temporal de tales funciones por parte del personal funcionario interino.
Se modifica el artículo 23 a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades de ordenación
de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública, en los que la especialización de
funciones requiere que las Especialidades funcionariales no sólo provengan de la
exigencia de concretas titulaciones académicas, sino también de la posibilidad de
articular concretos programas de contenidos exigibles en los procesos de selección.
Se modifica el artículo 29 a fin de fomentar la promoción interna aumentando el
porcentaje mínimo de reserva en las ofertas de empleo público al 30 %.
Se modifica el artículo 31 superando un modelo excesivamente proteccionista frente
a la movilidad entre Administraciones Públicas y ubicándolo por tanto en los parámetros
de la clasificación profesional y la titulación académica y eliminando por tanto aspectos
subjetivos previstos en el citado artículo para la autorización de dicha movilidad, y de
otra parte, permitiendo que en casos excepcionales, siendo necesaria la cobertura de un
puesto de trabajo y no existiendo personal funcionario propio que lo pueda desempeñar,
se permita su cobertura mediante personal procedente de otra administración, aun
cuando la ordenación ordinaria del puesto no lo prevea en cuanto administración de
procedencia, con el fin, todo ello, de evitar que el sistema dé como respuesta la
cobertura interina del puesto.
Se modifica también el artículo 74 a fin de garantizar la correcta designación de los
tribunales calificadores en los procesos de selección aunando de una parte, los límites
de pertenencia de sus miembros a un determinado Cuerpo, con el hecho de que deban
pertenecer a un área de conocimiento adecuado para la valoración de las pruebas
selectivas, de forma que dicho límite de pertenencia no se circunscribe únicamente al
Cuerpo, sino caso de existir, a la Escala correspondiente.
Y se modifica el artículo 77 a fin de garantizar la eficacia de los procedimientos de
provisión de puestos de trabajo y de selección, como mecanismos diferenciados e
independientes que atienden a supuestos de hecho distintos y que por tanto no deben
entrar en conflicto entre sí de manera que la planificación de los recursos humanos
pueda establecer los puestos vacantes que cristalicen el derecho a la movilidad
funcionarial y qué puestos vacantes se empleen para el ingreso de nuevo personal.
cve: BOE-A-2024-23637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146459
Mediante la disposición adicional décima se adopta otra medida imprescindible para
garantizar la eficiencia en la ejecución de las ofertas de empleo público de la
Administración General permitiendo la cobertura definitiva de las plazas que queden
desiertas en el acceso, mediante promoción interna, a través de su acrecimiento a las de
turno libre, lo que a su vez contribuirá a reducir la temporalidad en la administración dado
que la situación de desiertas provocaría en definitiva la necesidad de su cobertura
temporal, el algún momento, hasta que fuesen objeto de nueva oferta y convocatoria.
53. En relación con las disposiciones transitorias, en aras de garantizar los
derechos profesionales del personal funcionario, este decreto-ley contiene normas en
relación con la integración en las nuevas Escalas y Especialidades que se crean, así
como también de indemnidad en la aplicación de situaciones nacidas con anterioridad a
su entrada en vigor en relación con el deber de permanencia mínima en el primer destino
y del período de prueba del personal interino.
54. Este decreto-ley procede a la modificación puntual de la Ley 2/1987, de 30 de
marzo, de la Función Pública Canaria.
En primer lugar, se procede al desarrollo de las previsiones contenidas en el Estatuto
Básico del Empleado Público en relación con el contenido de las funciones propias del
personal funcionario y en su caso del personal funcionario interino, proporcionando con
ello seguridad jurídica respecto a las funciones que le son encomendadas.
Así, se modifica el artículo 11 a fin de adaptarlo al texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público en relación con las funciones públicas cuyo
ejercicio corresponde en exclusiva al personal funcionario, procediéndose a incorporar
además un artículo 11 bis, que en aras del principio de seguridad jurídica concreta el
elenco de funciones que en todo caso quedan dentro del ámbito de tales funciones de
autoridad pública o de salvaguarda de intereses generales, en relación a su vez con el
desempeño temporal de tales funciones por parte del personal funcionario interino.
Se modifica el artículo 23 a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades de ordenación
de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública, en los que la especialización de
funciones requiere que las Especialidades funcionariales no sólo provengan de la
exigencia de concretas titulaciones académicas, sino también de la posibilidad de
articular concretos programas de contenidos exigibles en los procesos de selección.
Se modifica el artículo 29 a fin de fomentar la promoción interna aumentando el
porcentaje mínimo de reserva en las ofertas de empleo público al 30 %.
Se modifica el artículo 31 superando un modelo excesivamente proteccionista frente
a la movilidad entre Administraciones Públicas y ubicándolo por tanto en los parámetros
de la clasificación profesional y la titulación académica y eliminando por tanto aspectos
subjetivos previstos en el citado artículo para la autorización de dicha movilidad, y de
otra parte, permitiendo que en casos excepcionales, siendo necesaria la cobertura de un
puesto de trabajo y no existiendo personal funcionario propio que lo pueda desempeñar,
se permita su cobertura mediante personal procedente de otra administración, aun
cuando la ordenación ordinaria del puesto no lo prevea en cuanto administración de
procedencia, con el fin, todo ello, de evitar que el sistema dé como respuesta la
cobertura interina del puesto.
Se modifica también el artículo 74 a fin de garantizar la correcta designación de los
tribunales calificadores en los procesos de selección aunando de una parte, los límites
de pertenencia de sus miembros a un determinado Cuerpo, con el hecho de que deban
pertenecer a un área de conocimiento adecuado para la valoración de las pruebas
selectivas, de forma que dicho límite de pertenencia no se circunscribe únicamente al
Cuerpo, sino caso de existir, a la Escala correspondiente.
Y se modifica el artículo 77 a fin de garantizar la eficacia de los procedimientos de
provisión de puestos de trabajo y de selección, como mecanismos diferenciados e
independientes que atienden a supuestos de hecho distintos y que por tanto no deben
entrar en conflicto entre sí de manera que la planificación de los recursos humanos
pueda establecer los puestos vacantes que cristalicen el derecho a la movilidad
funcionarial y qué puestos vacantes se empleen para el ingreso de nuevo personal.
cve: BOE-A-2024-23637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275