Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Transportes por carretera. (BOE-A-2024-23636)
Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275

Jueves 14 de noviembre de 2024
Diecisiete.

Sec. I. Pág. 146434

Se añade el artículo 79 septies con la siguiente redacción:

«Artículo 79 septies. Contratación.
1. El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor habrá de
contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa o mediante una
plataforma digital de contratación, debiendo disponerse a bordo del vehículo
documentación física o digital acreditativa de la contratación. En ningún caso
podrán los vehículos aguardar o circular por la vía pública en busca de clientes, ni
recoger a los que no hayan contratado previamente el servicio.
2. La contratación de los vehículos de arrendamiento con conductor deberá
efectuarse con la antelación necesaria para dar cumplimiento a las formalidades
previstas en esta Ley o las nomas que la desarrollen.
3. La circulación por las vías públicas se limitará a los trayectos necesarios
para la prestación del servicio, incluyendo la recogida. Se entenderá por recogida
el trayecto desde el garaje hasta el punto en que se inicie el servicio contratado,
sin que pueda llegarse a dicho punto más de treinta minutos antes de la hora
prevista de recogida del cliente, en el día objeto de la contratación.
Reglamentariamente la persona titular de la consejería de la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de
transporte por carretera podrá fijar criterios para la realización de desplazamientos
sin viajeros cuando resulte justificado por motivos tales como la necesidad de
realizar reparaciones, revisiones o inspecciones.
4. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con
conductor solamente podrán estacionarse en lugares de concentración y
generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como
puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros
comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles u hospitales en el
supuesto de que hayan sido previamente contratados y se encuentren prestando
un servicio. En ningún caso podrán dejar o recoger viajeros en las paradas de taxi.
5. Las personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos
con conductor deberán comunicar al registro correspondiente, antes de iniciar la
prestación del servicio, los datos que reglamentariamente se señalen.»
Dieciocho.
redacción:

Al artículo 81.1 se le añade un subapartado d) con la siguiente

«d) La consecución de los objetivos establecidos en las políticas
medioambientales o climáticas, de capacidad de carga y de gestión del transporte,
del tráfico o del espacio público se llevará a cabo con arreglo a los criterios
objetivos que reglamentariamente se establezcan para la determinación del
número de autorizaciones y licencias.»
El apartado 1.1 del artículo 104 queda redactado en los siguientes

«1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito
territorial específicamente autorizado. A estos efectos se considera que exceden
dicho ámbito los servicios prestados al amparo de una autorización emitida por
otra administración autonómica o insular sin haber obtenido la autorización
correspondiente para el traslado.»
Veinte.

Se añade un subapartado 1.11 al artículo 104.1 con la siguiente redacción:

«1.11 La prestación de servicios discrecionales de transporte de viajeros
utilizando vehículos diferentes a los adscritos a la autorización o licencia.»

cve: BOE-A-2024-23636
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Diecinueve.
términos: